Artículo 1Los Establecimientos Hoteleros O De Hospedaje Y Las Empresas De Transporte Internacional De Pasajeros, Deberán Consignar En Las Oficinas De La Corporación Nacional De Turismo O A Su Orden, En Los Establecimientos Que Ésta Señale, El Valor Del Impuesto De Turismo Correspondiente A La Mensualidad Inmediatamente Anterior Dentro Do Los Cinco (5) Y Treinta (30) Días Hábiles, Siguientes Respectivamente
Los establecimientos Hoteleros o de Hospedaje y las Empresas de Transporte Internacional de pasajeros, deberán consignar en las oficinas de la Corporación Nacional de Turismo o a su orden, en los establecimientos que ésta señale, el valor del Impuesto de Turismo correspondiente a la mensualidad inmediatamente anterior dentro do los cinco (5) y treinta (30) días hábiles, siguientes respectivamente.
Artículo 2Se Considerará, Como Infracción A Las Normas Sobre Impuesto De Turismo Cada Uno De Los Siguientes Eventos: 1 Mora En El Pago O Consignación De Los Recaudos Que Por Concepto De Impuesto De Turismo Hayan Efectuado Los Establecimientos Hoteleros O De Hospedaje Y Las Empresas De Transporte Internacional De Pasajeros
Se considerará, como infracción a las normas sobre impuesto de Turismo cada uno de los siguientes eventos: 1 Mora en el pago o consignación de los recaudos que por concepto de impuesto de Turismo hayan efectuado los establecimientos Hoteleros o de Hospedaje y las Empresas de Transporte Internacional de pasajeros. 2 Inexactitud, debidamente comprobada, en las liquidaciones privadas presentadas a la Corporación Nacional de Turismo. 3. Inexactitud, debidamente comprobada, en el diligenciamiento de las Tarjetas de Registro Hotelero. 4. Renuencia a presentar a la Corporación los libros de contabilidad o de comercio, ordenados por la ley. 5. Renuencia a presentar los descargos de que habla el Artículo 5º del presente Decreto.
Artículo 3Los Establecimientos Hoteleros O De Hospedaje Que Incurran En Cualquiera De Las Infracciones Reseñadas En El Artículo Anterior Serán Sancionados En La Siguiente Forma: 1
Los establecimientos Hoteleros o de Hospedaje que incurran en cualquiera de las infracciones reseñadas en el artículo anterior serán sancionados en la siguiente forma
Una multa que consiste en la obligación de pagar a favor del Tesoro Nacional una suma de dinero de un mil pesos ($ 1.000.00) moneda corriente, a cien mil pesos ($ 100.000.00) moneda corriente.
La suspensión de la Licencia de funcionamiento, que puede ser hasta por sesenta (60) días.
La cancelación de la Licencia de funcionamiento, que conlleva la clausura y cierre del establecimiento, para lo cual solicitará el auxilio de la fuerza pública, si fuese del caso.
La Corporación Nacional de Turismo, de conformidad con la gravedad de la infracción, aplicará cualquiera de las sanciones consignadas en este artículo, sin perjuicio de las acciones civiles y penales a que hubiere lugar, mediante resolución motivada contra la cual procederán los recursos de ley.
Artículo 4En El Evento De Que Las Empresas De Transporte Internacional De Pasajeros Incurran En Las Infracciones Contempladas En Los Numerales 1, 2, 4 Y 5 Del Artículo 2º Del Presente Decreto, La Corporación Nacional De Turismo Pondrá Tal Hecho En Conocimiento Del Departamento Administrativo De Aeronáutica Civil Para Que Le Sean Aplicadas Las Sanciones Del Caso
En el evento de que las Empresas de Transporte Internacional de Pasajeros incurran en las infracciones contempladas en los numerales 1, 2, 4 y 5 del artículo 2º del presente Decreto, la Corporación Nacional de Turismo pondrá tal hecho en conocimiento del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil para que le sean aplicadas las sanciones del caso.
Artículo 5Antes De Imponer Cualquiera De Las Sanciones Señaladas En El Artículo Anterior, Será Oído En Descargo El Presunto Infractor, Los Cuales Serán Rendidos Dentro De Los Diez (10) Días Siguientes Contados A Partir De La Solicitud Correspondiente
Antes de imponer cualquiera de las sanciones señaladas en el artículo anterior, será oído en descargo el presunto infractor, los cuales serán rendidos dentro de los diez (10) días siguientes contados a partir de la solicitud correspondiente.
Artículo 6Las Sanciones Por La Violación De Las Normas Sobre Control Y Vigilancia De Precios, Serán De Competencia De La Superintendencia De Industria Y Comercio
Las sanciones por la violación de las normas sobre control y vigilancia de precios, serán de competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio.
Artículo 7El Presente Decreto Deroga Las Disposiciones Que Le Sean Contrarias Y En Especial El Artículo 10º Del Decreto 2951 De 1979
El presente Decreto deroga las disposiciones que le sean contrarias y en especial el artículo 10º del Decreto 2951 de 1979.
Artículo 8Este Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Expedición
Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición. Comuníquese y cúmplase.