Artículo 1Del Decreto Legislativo 2324 De 1965, Hasta Por La Cantidad De $ 600
Artículo primero. El Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, procederá a la emisión de los Títulos de Deuda Pública Interna denominados "Bonos de Desarrollo Económico", a que se refiere el artículo 1° del Decreto legislativo 2324 de 1965, hasta por la cantidad de $ 600.000.000.00. La emisión correspondiente a 1935 será hasta por la suma' de $ 200.000.000.00. El Ministerio de Hacienda procederá, conjuntamente con el Banco de la República, a celebrar los respectivos contratos de fideicomiso con el Instituto de Fomento Industrial.
Artículo 2Del Decreto Legislativo 2324 De 1965, Y No Podrán Ser Comprados Por El Fondo De Sustentación Que Administrará El Instituto De Fomento Industrial Como Fideicomisario Del Gobierno
Artículo segundo. La emisión de "Bonos de Desarrollo Económico" correspondiente al año de 1965, se hará con fecha 15 de noviembre de 1965, y se dividirá así: Bonos de Desarrollo Económico - 1965 Clase "B "del 8 1 / 2 %anual, 10 años de plazo, hasta por un monto de $ 95.000.000.00, con vencimientos trimestrales el 15 de febrero, el 15 de mayo, el 15 de agosto y el 15 de noviembre, por las cantidades y denominaciones de Bonos, así: Series N° de Valor Valor Gran Bonos nominal total total A 2.000 100.00 200.000.00 B 5.000 500.00 2.500.000.00 C 5.000 1.000.00 5.000.000.00 D 5.000 5.000.00 25.000.000.00 E 3.000 10.000.00 30.000.000.00 F 1.615 20.000.00 32.300.000.00 95.000.000.00 21.615 95.000.000.00 95.000.000.00 Bonos de Desarrollo Económico-1965 Clase "C" del 8 ½ % anual, 10 años de plazo, hasta por $ 25.000.000.00. pagaderos los intereses por trimestres vencidos el 15 de febrero, el .15 de mayo, el 15 de agosto y el 15 de noviembre, por las cantidades. y denominaciones de Bonos, así: Series N° de Valor Valor Gran Bonos nominal total total A 500 100.00 50.000.00 B 500 500.00 250.000.00 C 500 1.000.00 500.000.00 D 500 5.000.00 2.500.000.00 E 500 10.000.00 5.000.000.00 F 835 20.000.00 16.700.000.00 25.000.000.00 3.335 25.000.000.00 25.000.000.00 Bonos de Desarrollo Económico-1965 Clase "D" del 5% anual, 10 años de plazo, hasta por un monto de $ 80.000.000.00, pagaderos los intereses por trimestres vencidos el 15 de febrero, el 15 de mayo, el 15 de agosto y el 15 de noviembre, por las cantidades y denominaciones de Bonos, así: Series N° de Valor Valor Gran Bonos nominal total total A 10.000 100.00 1.000.000.00 B 5.000 500.00 2.500.000.00 C 5.000 1.000.00 5.000.000.00 D 5.000 5.000.00 25.000.000.00 E 4.650 10.000.00 46.500.000.00 29.650 80.000.000.00 80.000.000.00 Total de emisiones en 1965 $ 200.000.000.00
Los "Bonos de Desarrollo Económico" de la Clase "D" serán utilizados para la suscripción que deberán hacer las personas y entidades contempladas en el artículo 7° del Decreto legislativo 2324 de 1965, y no podrán ser comprados por el Fondo de Sustentación que administrará el Instituto de Fomento Industrial como fideicomisario del Gobierno.
Los contribuyentes del impuesto sobre la renta obligados a invertir en "Bonos de Desarrollo Económico", según lo dispuesto en el artículo 7° del Decreto legislativo 2324 de 1965, deberán adquirir un Bono completo de $ 100.00 cuando al aplicar el 5% a las rentas líquidas gravables superiores a $ 2.000.00, que les corresponda pagar por el año gravable de 1964, resulta una fracción comprendida entre $ 50.01 y $ 99.99. Cuando la fracción resultante fuere menor, los contribuyentes no estarán obligados a verificar la suscripción del Bono correspondiente a la fracción.
Los Bonos llevarán adheridos los cupones correspondientes a los contados de intereses que puedan causarse hasta la amortización del principal. Cada cupón de intereses llevará la fecha en que deba hacerse el respectivo pago.
Los Bonos de la clase "B" del 8 ½ % anual y 10 años, de plazo, serán vendidos con un descuento del 5% sobre el valor nominal, y tendrán un Fondo de Sustentación destinado a que los Fideicomisarios del empréstito no permitan que baje de ese nivel. Los Bonos de Desarrollo Económico de las clases "C" y "D", serán de obligatoria suscripción y se colocarán a la par nominal sin que pueda ser mantenido su precio con el Fondo de Sustentación.
Artículo 3
Artículo tercero . Las fechas de las posteriores Emisiones de los "Bonos de Desarrollo Económico" y las cuantías de las mismas, serán acordadas conjuntamente por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Banco de la República.
Artículo 4
Artículo cuarto. Mientras se editan los Títulos definitivos, el Gobierno podrá emitir certificados provisionales de "Bonos de Desarrollo Económico", los cuales estarán sujetos a las condiciones del Contrato de Fideicomiso, y tendrán como fecha, de Emisión el 15 de noviembre de 1965, y serán cambiados por los Títulos definitivos haciendo los ajustes de plazo é intereses a que hubiere lugar.
Artículo 5
Artículo quinto. El Gobierno incluirá en los proyectos de Presupuesto que presente al Congreso Nacional las cuotas necesarias para atender al servicio de amortización, pago de intereses, comisiones y gastos de las emisiones que se hagan de "Bonos de Desarrollo Económico", las cuales entregará oportunamente a los Fideicomisarios en la forma que se establezca en los respectivos contratos. Los gastos de la emisión de los títulos se cubrirán con cargo al presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 6
Artículo sexto. Una vez emitidos los Bonos a que se refiere este Decreto, la Tesorería General de la República hará entrega de ellos al Fideicomisario, en la forma y cuantía que lo disponga el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y aquel procederá a colocarlos entre los suscriptores, con un descuento inicial hasta del 5% sobre el valor nominal de los títulos de la clase "B". El producto de la colocación de los Bonos lo consignará el Fideicomisario de acuerdo con las condiciones estipuladas en los respectivos contratos de fideicomiso, a órdenes del Tesorero General de la República, quien lo llevará a una cuenta especial.
Artículo 7Del Decreto Legislativo 2324 De 1965, Se Dejará Expresa Constancia De La Clase, Serie Y Número De Los "bonos De Desarrollo Económico Que Se Acepten
Artículo séptimo. Al constituir alguna caución a favor de la Nación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9° del Decreto legislativo 2324 de 1965, se dejará expresa constancia de la clase, serie y número de los "Bonos de Desarrollo Económico que se acepten. En caso de que alguno o algunos de los Bonos dados como caución resultare sorteado o tuviere lugar su vencimiento, el interesado podrá sustituir el Bono sorteado o vencido, dentro de los diez días siguientes al día en que se hubiere verificado el sorteo o vencido el plazo. Si dentro del término señalado no se renovare la caución en la forma indicada, la entidad correspondiente hará efectivo el Bono, y su valor seguirá garantizando la respectiva obligación.
Artículo 8
Artículo octavo. Los Bonos de Desarrollo Económico sorteados, y los cupones vencidos de los mismos, serán recibidos por el Gobierno a la par, en pago de impuestos y contribuciones nacionales.
Artículo 9
Artículo noveno. Autorizase al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para contratar con el Banco de la República la garantía de éste a los "Bonos de Desarrollo Económico". Esta garantía se hará constar en los respectivos títulos y llevará la firma en facsímil del Gerente/del Banco.
Artículo 10Del Decreto Legislativo 2324 De 1965, El Gobierno, Por Conducto Del Ministerio De Hacienda Y Crédito Público, Podrá Celebrar Con El Banco De La República U Otras Entidades De Crédito, O Directamente Con Los Suscriptores De Los Bonos, Operaciones De Crédito Con El Carácter De Avances A Corto Plazo Renovables, Para Ser Cubiertos Con El Producto De Las Emisiones De Los Mismos Bonos
Artículo décimo. En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 2° del Decreto legislativo 2324 de 1965, el Gobierno, por conducto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, podrá celebrar con el Banco de la República u otras entidades de crédito, o directamente con los suscriptores de los Bonos, operaciones de crédito con el carácter de avances a corto plazo renovables, para ser cubiertos con el producto de las emisiones de los mismos Bonos.
Artículo 11Del Presente Decreto
Artículo once. El valor de los intereses de los "Bonos de Desarrollo Económico", emitidos y no colocados, y las utilidades obtenidas por la compra de la misma clase de títulos en el mercado abierto, se llevarán a una cuenta especial destinada a sostener la cotización de los Bonos en el mercado, a un nivel no inferior al que les fije el descuento previsto en el artículo 6° del presente Decreto.
Artículo 12
Articulo doce. La amortización de los "Bonos de Desarrollo Económico" se hará por el sistema de sorteos trimestrales ordinarios y de sorteos extraordinarios. El Gobierno no obstante podrá efectuar directamente la amortización, si así lo considera conveniente, comprando en el mercado abierto hasta un 50% del valor de la respectiva cuota.
Artículo 13
Artículo trece. Para los efectos de la edición, emisión, amortización, pago de intereses, comisiones y gastos e incineración de los "Bonos de Desarrollo Económico", en el contrato de fideicomiso que se celebre, se estipularán las condiciones y requisitos exigidos por las normas legales y de la Contraloría sobre la materia.
Artículo 14
Artículo catorce. La caución que se otorgue para garantizar el manejo de los "Bonos de Desarrollo Económico", podrá consistir en el depósito prendario de Bonos de Desarrollo Económico de propiedad del IFI o en Cédulas del Banco Central Hipotecario por su valor nominal.
Artículo 15
Artículo quince . El presente Decreto rige a partir "de la fecha de su expedición. Comuníquese y cúmplase.