Micelio

decreto 1564 de 1969

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El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de sus facultades legales, y en particular de las que le confiere el artículo 120 de la Constitución Nacional

Artículo 1La Obligación De Entrega De Moneda Extranjera, Impuesta A Los Explotadores De Petróleo, De Conformidad Con El Artículo 11 Del Decreto 2008 De 1967, Cuando No Logren Vender La Totalidad O Parte Del Veinticinco Por Ciento (25%) De Su Producción Para Ser Refinada En El País, Deberá Efectuarse Dentro De Un Plazo De Diez (10) Días Contado A Partir De La Fecha De La Notificación Por La Oficina De Cambios

° La obligación de entrega de moneda extranjera, impuesta a los explotadores de petróleo, de conformidad con el artículo 11 del Decreto 2008 de 1967, cuando no logren vender la totalidad o parte del veinticinco por ciento (25%) de su producción para ser refinada en el país, deberá efectuarse dentro de un plazo de diez (10) días contado a partir de la fecha de la notificación por la Oficina de Cambios.

Artículo 2El Plazo De Diez (10) Días Señalado En El Artículo Anterior, Será Aplicable También A Las Empresas Explotadoras De Petróleo Que En La Fecha De Expedición De Este Decreto No Hayan Cumplido La Obligación Establecida En El Artículo 11 Decreto 2008 De 1967

° El plazo de diez (10) días señalado en el artículo anterior, será aplicable también a las empresas explotadoras de petróleo que en la fecha de expedición de este Decreto no hayan cumplido la obligación establecida en el artículo 11 Decreto 2008 de 1967.

Artículo 3La Violación De Las Normas Sobre Entrega De Divisas, Establecida En El Decreto 2008 De 1967 Y En Este Decreto, Dará Lugar A Las Sanciones Que Puede Imponer La Superintendencia De Control De Cambios, De Acuerdo Con Lo Dispuesto En El Artículo 220 Del Decreto-Ley 444 De 1967

° La violación de las normas sobre entrega de divisas, establecida en el Decreto 2008 de 1967 y en este Decreto, dará lugar a las sanciones que puede imponer la Superintendencia de Control de Cambios, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 del Decreto-ley 444 de 1967.

Artículo 4Este Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Expedición

° Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición. Comuníquese y cúmplase.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República