El Presidente de la República de Colombia
En uso de sus facultades legales, y CONSIDERANDO: 1º Que el artículo 23 de la Ley 59 de 1905 no establece para el Gobierno la obligación de recibir moneda de oro en la recaudación de sus rentas
Considerando · 2 motivos
Que el artículo 23 de la Ley 59 de 1905 no establece para el Gobierno la obligación de recibir moneda de oro en la recaudación de sus rentas; y 2º;
Que la escasez de moneda de plata en Cúcuta entorpece las operaciones de Tesorería en esa ciudad;
Artículo 1
Artículo único. Hácese extensivo al comercio de Cúcuta, desde la publicación del presente Decreto, lo dispuesto por el artículo único del Decreto número 162 de 12 de Febrero de 1907, publicado en el Diario Oficial números 12880 de 12881. Comuníquese por telégrafo y publíquese.
Firmas
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Tesoro