Micelio

decreto 476 de 1889

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Artículo 1

Art. 1º Organizase el servicio del Ministerio de Fomento de conformidad con las siguientes disposiciones: Capítulo I Funciones del Ministerio

Artículo 2De La Constitución

Art. 2º Son privativos del Ministerio de Fomento los siguientes asuntos: 1º. Los Ferrocarriles y caminos que por la Constitución y leyes de la República se reputan como de interés nacional ó sean costeados ó subvencionados por el Tesoro público en cualquier forma. 2º. La concesión de patentes de privilegio respecto de máquinas, artefactos, productos o inventos de cualquiera especie que, de acuerdo con las leyes, puedan ser privilegiados á favor de sus autores ó descubridores. 3º. La Dirección general de las obras públicas que en cualquier parte de la República sean costeadas ó subvencionadas por el Tesoro nacional, siempre que por ley especial no corresponda la intervención del Gobierno á otro Ministerio. 4º. La provisión de locales para las Oficinas públicas nacionales, siempre que por ley especial no se haya destinado el local bajo el cuidado de otro Ministerio. 5º. La refección y mobiliario de los edificios públicos cuando la ley no haya destinado crédito especial á cargo de otro Ministerio para atender á estos gastos. 6º. Los Ramos de aseo, alumbrado y vigilancia de la capital de la República, mientras dure el convenio celebrado con el Concejo Municipal sobre este asunto. 7º. La limpia y canalización de los ríos navegables de la Republica; todo lo relativo a la navegación fluvial ó marítima y todo lo concerniente á los pasos de los ríos navegables; sin perjuicio de lo que sobre estos mismos ramos hayan dispuesto ó dispongan las Asambleas Departamentales en la esfera de sus atribuciones, de acuerdo con el artículo 185 de la Constitución. 8º. El Ramo de la Agricultura nacional comprendiendo el fomento de todas las industrias con él conexionadas y referentes a exposiciones nacionales ó extranjeras. 9º. El Ramo de Estadística en todas sus partes conforme lo dispone la ley 29 de 1888. 10. El fomento y reglamentación de las misiones que se establezcan en la República, de acuerdo con la Santa Sede y en lo que corresponda al Gobierno conforme á las leyes. 11. Todos los negociados que en virtud de ley especial ó por disposición del Poder Ejecutivo nacional sean encomendados al Despacho de Fomento.

Artículo 3

Art. 3º El Ministro de Fomento, como Jefe Superior del Despacho, tiene las atribuciones y deberes que para el efecto le señalen la Constitución y las leyes; y le corresponde especialmente á propender por los medios que considere más eficaces al desarrollo y progreso de los Ramos que le están encomendados. Con más especialidad le corresponde lo siguiente: 1º. La inspección en el régimen interno de las diferentes Secciones del Despacho. 2º. La vigilancia respecto de todos los empleados del Ministerio, para lo cual practicará visitas no anunciadas en las Secciones á fin de cerciorarse de que se da en ellas escrupuloso cumplimiento á todas las disposiciones vigentes relacionadas con el servicio correspondiente á cada una. 3º. Vigilar para que en las Secciones no se demore indebidamente el despacho de los asuntos. Con el mismo fin pedirá frecuentes informes de los Jefes de Sección respecto de la idoneidad y conducta de sus subordinados. 4º. La organización del servicio de conformidad con lo preceptuado en este reglamento, resolviendo en caso de duda lo que debe hacerse y supliendo las deficiencias por medio de resoluciones, que serán consultadas previamente con el Presidente de la República, cuando así lo demandare la naturaleza del asunto. 5º. La distribución de las horas de servicio en la Oficina, de manera que pueda atenderse al público sin perjudicar la marcha de los negocios que cursen por el Despacho. 6º. La celebración de todos los contratos que, en los negocios anexos al Ministerio, esté el Gobierno autorizado para celebrar o que deban ser sometidos á la aprobación del Poder Legislativo. 7º. Presidir las sesiones de las Juntas que se nombren por el Poder Ejecutivo para administrar ó dirigir alguno de los negociados anexos al Ministerio, y firmar las actas de las sesiones. 8º. Examinar, y firmar si merecieren su aprobación, los proyectos de resoluciones que presenten las Secciones sobre los asuntos que cada una haya sustanciado; y revisar y firmar la correspondencia respectiva. 9º. Practicar visitas en las obras en que tenga interés el Tesoro. 10. Señalar los locales que deban ocupar las Oficinas nacionales, de conformidad con las condiciones que para cada una exija el buen servicio; pero sin atender á exigencias incompatibles con una razonada economía. 11. Girar las órdenes de pago que correspondan al Ministerio por razón de los gastos que hayan de imputarse al Departamento de Fomento, conforme á la ley de presupuestos y á las prescripciones del Código Fiscal. 12. Presidir las licitaciones públicas que tengan lugar por invitación del Ministerio y autorizar las actas correspondientes. 13. Ordenar la deducción del sueldo correspondiente en las nóminas de los empleados por el tiempo que hayan dejado de concurrir á la respectiva Oficina. 14. Cumplir y hacer que se cumplan las demás funciones que establezcan las leyes, los Decretos ejecutivos y las disposiciones del Presidente de la República. 15. Comunicar los nombramientos y dar posesión á todos los empleados del Despacho, y á los que se nombren para el servicio de las obras públicas, previa la aceptación de la fianza correspondiente para los que, según la ley, deben prestarla. 16. Presentar al Congreso, dentro de los primeros quince días de cada Legislatura, un informe sobre el estado de los negocios adscritos al Ministerio y sobre las reformas que la experiencia aconseje que se introduzcan. 17. Autorizar con su firma los Decreto ú órdenes del Presidente y sus propias resoluciones en los asuntos de la competencia del Ministerio. El Ministro pondrá firma entera en los decretos, contratos y patentes que le corresponda autorizar, lo mismo que en la correspondencia y en las resoluciones sobre asuntos que sean de mayor importancia; en los demás casos pondrá solamente media firma. 18. Ser órgano de comunicación con los empleados públicos y los particulares en lo concerniente al despacho. 19. Poner en conocimiento del Presidente los negocios graves que entren á la oficina y recibir las instrucciones que tenga á bien darle para su despacho. 20. Conceder permiso verbal á los empleados subalternos para dejar de concurrir á la Oficina, con justa causa, hasta por tres días, con goce de sueldo, siempre que no se sufra perjuicio en el Despacho. 21. Proponer al Presidente todos los medios conducentes á la buena marcha de la Administración Pública en los asuntos de su competencia. 22. Redactar ó hacer redactar á sus subalternos los decretos, reglamentos ó resoluciones respectivas, según las instrucciones del Presidente y sus propias luces. 23. Presentar los decretos y resoluciones cuya preparación le encomiende el Presidente de la República; dar á éste todos los informes que sea necesario ó que solicite; y firmar por él las resoluciones ejecutivas, en lo concerniente al Despacho y siempre que esté expresamente autorizado para ello. 24. Oír las indicaciones de los particulares relativas al buen servicio público; las propuestas que inicien sobre empresas nuevas ó mejoras de las que existan, y las quejas que eleven contra algún subalterno ó empresario, en todo lo cual procurará despachar sin demora en la esfera de sus atribuciones.

Artículo 4

Art. 4º En lo que tenga relación con las oficinas de la inmediata dependencia de los Ministerios y de las Gobernaciones de los Departamentos, se entenderá el Ministro directamente con el respectivo Ministro ó Gobernador, y por conducto de estos altos funcionarios con los demás empleados subalternos. CAPÍTULO II. De los empleados subalternos del Ministerio.

Artículo 5

Art. 5º Son empleados subalternos del Ministerio: 1º. El Subsecretario. 2º. Los Jefes de Sección. 3º. Los Subjefes de las secciones. 4º. El Inspector General de Obras públicas. 5º. El Director de Obras públicas. 6º. El Almacenista nacional. 7º. Los Oficiales y escribientes de las secciones. 8º. Los empleados del servicio de Obras públicas. 9º. El Portero.

Artículo 6

Art. 6º Son atribuciones y deberes del Subsecretario: 1ª. Suplir las faltas accidentales del Ministro, y las otras cuando así lo disponga el Presidente. En caso de falta accidental del Ministro, firmará el Subsecretario la correspondencia del Despacho, en que se comuniquen resoluciones aprobadas anteriormente por el Ministro, ó que se refieran á asuntos de poca significación por su naturaleza, en cuyo caso puede también firmar las respectivas resoluciones. 2ª. Abrir y hacer registrar toda la correspondencia oficial y los memoriales que vengan al Ministerio, distribuyéndolas á las Secciones, de conformidad con el asunto á que se refieran, y entregar cerrado al Ministro lo que venga con carácter reservado ó privado. Al margen de la primera foja de cada oficio ó documento expresará bajo su firma á qué Sección se reparte y de cuántas fojas útiles consta lo que se reparte. 3ª. Amortizar las estampillas de todos los documentos que se presenten con ellas, y devolver todos los que no las traigan ó que las tengan de clase inferior á la prescrita por la ley, ó que no se presenten en el papel correspondiente. Cuando el defecto se note en documento que debiera haber sido devuelto por otro empleado ó funcionario, lo hará presente al Ministro para que resuelva lo conveniente. 4ª. Autenticar las publicaciones de asuntos relacionados con el Ministerio, cuando requieran esta formalidad. 5ª. Autenticar las copias que, por orden del Ministro, deban expedirse de los documentos correspondientes á cualquiera de las Secciones. 6ª. Firmar el recibo de la correspondencia y los certificados de correos cuando sea necesario. 7ª. Formular y someter á la aprobación del Ministro los contratos de menor cuantía, para las impresiones que correspondan al Ministerio, empastadura de libros ó documentos y demás efectos que requiera el servicio, y para los cuales sea autorizado por el mismo Ministro. 8ª. Dar informe verbal ó por escrito sobre todos los asuntos que tenga á bien encomendarle especialmente el Ministro. 9ª. Suministrar a los Jefes de las sesiones los datos que estén á su alcance para contribuir al pronto despacho y buen servicio de cada una. 10. Pedir á las oficinas ó empleados públicos los informes y documentos originales ó en copia que se necesiten para el despacho en el Ministerio y acusar los correspondientes recibos. 11. Firmar por orden del Ministro la correspondencia y las resoluciones que por su importancia no requieran la firma autógrafa del Ministro. 12. Ser órgano inmediato del Ministro en todo lo concerniente al despacho. 13. Dar cuenta inmediata al Ministro de los asuntos que por su naturaleza y urgencia requieran pronto despacho. 14. Hacer todo lo posible á fin de que los asuntos sean despachados en las secciones con oportunidad, y que haya pulcritud, limpieza y exactitud rigurosa en las resoluciones, oficios y demás documentos que deban firmarse por el Presidente ó por el Ministro.

Artículo 7

Art. 7º Las faltas transitorias del Subsecretario se reemplazarán por el Jefe de Sección que al efecto designe el Ministro.

Artículo 8

Art. 8º Son atribuciones y deberes comunes de los Jefes de Sección: 1ª. Recibir los documentos que les sean distribuidos, estudiar su contenido y presentarlos al Despacho del Ministro debidamente sustanciados y con el correspondiente proyecto de resolución, si la gravedad ó importancia del asunto no exigiere previa consulta al Ministro. 2ª. Solicitar de las demás Secciones los documentos ó informes que requiera el despacho de cualquiera de los asuntos que les corresponda sustanciar. 3ª. Distribuir los trabajos entre los demás empleados de la Sección, y vigilar para que estos no pierdan el tiempo ó introduzcan desorden en la Oficina. 4ª. Informar con frecuencia al Ministro respecto de la idoneidad y conducta de los empleados de la Sección. 5ª. Llevar la lista de la asistencia de los empleados y pasarla al fin del mes al Jefe de la Sección de Contabilidad para la formación de las nóminas. 6ª. Autorizar la nómina del personal de la Sección. 7ª. Cuidar, bajo su responsabilidad personal, del mobiliario, útiles y archivo de la Sección, y reglamentar, de la manera que crea más conveniente, la distribución de este último. 8ª. Llevar el Copiador de correspondencia, cerciorándose de que ningún oficio se entrega á la portería sin haber sido debidamente fechado, numerado y copiado. 9ª. Llevar con aseo y claridad los demás libros que, de conformidad con los asuntos anexos á la Sección, le correspondan ó que crea convenientes para el mejor servicio. 10. Solicitar de la Sección de Contabilidad los útiles de escritorio que necesite y velar porque estos se usen debidamente, sin desperdicio ó abandono. 11. No permitir que de su oficina se saque documento alguno sin orden escrita del Ministro, y sin que se deje el correspondiente recibo. 12. Formular, con relación á los asuntos anexos á su Sección y de conformidad con las instrucciones del Ministro, los pliegos de cargos para las licitaciones públicas que deben preceder á los contratos en que la ley ó el Gobierno ordene esta formalidad. 13. Presentar, debidamente ordenado, al Ministro el informe relativo á los asuntos que hayan cursado en la Sección, en los períodos á en que ha de referirse el informe general que debe rendir el Ministro al Congreso. 14. Cuidar de que todo lo que se despache en su Sección quede escrito correctamente y en los precisos términos en que fue acordado. 15. Vigilar la conducta de sus subalternos, y dar cuenta de ella al Subsecretario ó al Ministro. 16. Dar al Ministro ó al Subsecretario los informes y las explicaciones que les pidan, y hacerle las indicaciones que estimen convenientes para el buen servicio público. 17. Presentar al Subsecretario los asuntos que este deba firmar según el reglamento de la oficina. 18. Desarrollar, en la esfera de sus atribuciones, los ramos que corresponden á la Sección, y presentar al Ministro informes y proyectos sobre las mejoras que convenga promover. 19. Cumplir y hacer cumplir por sus subalternos las disposiciones vigentes respecto del servicio de la Sección y las órdenes del Ministro.

Artículo 9

Art. 9º Los Jefes de Sección arreglarán las desavenencias que ocurran por razón del servicio entre sus respectivos subalternos, y los motivos de queja que tengan éstos de aquéllos deberán ser puestos en conocimiento del Subsecretario, quien arreglará las diferencias ó dará parte al Ministro, según el caso.

Artículo 10

Art. 10 Los Jefes de Sección son los superiores de los demás empleados de la misma y deben ser obedecidos por estos en todo lo concerniente al servicio,

Artículo 11En Los Demás Casos Tendrán Las Funciones Que Les Señale El Respectivo Jefe

Art. 11 Corresponde al Subjefe de cada Sección reemplazar al Jefe en los casos de falta accidental de éste, en los cuales tendrá las atribuciones y los deberes señalados por el artículo 6º. En los demás casos tendrán las funciones que les señale el respectivo Jefe.

Artículo 12

Art. 12 Los demás empleados tendrán las funciones que se les designen por este reglamento en la respectiva Sección, y en su defecto las que le señale el inmediato superior. CAPÍTULO III. De las Secciones.

Artículo 13

Art. 13. El Servicio del Ministerio de Fomento se distribuye en cuatro Secciones que se denominarán por su numeración ordinal y á cada una de las cuales corresponderá el estudio de los asuntos que se le designan en los siguientes artículos. El número de Secciones puede aumentarse ó disminuirse como lo ordene la ley.

Artículo 14

Art. 14. Las materias correspondientes á cada Sección se distribuirán en Ramos, y para cada uno de estos se llevará un Copiador distinto con la correspondiente numeración en las notas. Esta numeración se renovará cada dos años á contar del primero (1º) de Enero de 1890.

Artículo 15

Art. 15. En cada Sección se ordenará y custodiará el Archivo correspondiente á los asuntos que cursen en ella, y se formulará la biblioteca especial de las obras que le sean destinadas por el Gobierno para su servicio. Cada tomo debe indicar en la pasta la Sección a que pertenece y debe llevar en su primera hoja el sello del Ministerio. 1º. Ningún Jefe de Sección permitirá sacar libros de la biblioteca de la Sección, pues es responsable de las perdidas que ocurran. 2º. Toda obra nueva que ingrese á la Biblioteca será anotada en el inventario por el Jefe de la Sección. Sección primera.

Artículo 16

Art. 16. Corresponden á esta Sección los Ramos de Ingeniería y Negocios generales, entre los cuales se distribuyen los siguientes asuntos. Para el Ramo de Ingeniería: 1º. Los Ferrocarriles y Caminos; 2º. Las Empresas industriales que versen sobre algún Ramo de Ingeniería, y en las que corresponda intervenir al Ministerio. Para el Ramo de Negocios generales: 1º. Las patentes de privilegio. 2º. Los asuntos no adscritos á las demás secciones.

Artículo 17

Art. 17. Son empleados de la Sección 1ª: 1º. El Jefe de la Sección que los será el Subsecretario del Despacho. 2º. El Subjefe. 3º. El Oficial 1º. 4º. El Oficial de Registro. 5º. El Escribiente. 6º. El Portero.

Artículo 18

Art. 18. En la Sección 1º se llevarán los siguientes libros: 1º. El de los decretos, en el cual quedarán auténticos todos los que dicte el Poder Ejecutivo, con la firma del Ministro de Fomento. 2º. El de contratos, en el cual se extenderán todos los que correspondan al Ministerio, procedentes de cualquiera de las Secciones. 3º. El de posesión de empleados, para las diligencias de posesión de todos los que correspondan al Ministerio. Cada diligencia será firmada por el Ministro, por el empleado y por el Jefe de la Sección correspondiente al destino de que se trata. 4º. El de registro general de todos los documentos que ingresen al Despacho. Contendrá este la fecha en que se presenta el asunto, su procedencia, el número de orden con que se registra y el memorial ú oficio, si lo tiene, la Sección á que se distribuye, el número de fojas que trae y un resumen de su contenido. 5º. El de registro especial de los asuntos que llegan á la Sección y en el cual se anotará: 1º El número de orden del documento; 2º la fecha de su anotación; 3º la procedencia; 4º resumen de su contenido; 5º curso que se le da; 6º referencias á los documentos ó publicaciones que le sirven de antecedente, y á los folios de los copiadores donde se encuentran las copias de los oficios á que ha dado lugar; 7º referencia de su colocación en el archivo. 6º. Un índice alfabético que sirva de guía para encontrar los asuntos en el registro anterior. 7º. Un libro de inventarios y guía del archivo. 8º. Libro para anotar los números del Diario Oficial donde sean publicadas las leyes, decretos y resoluciones concernientes al Departamento de Fomento. 9º. Dos libros copiadores, uno para los oficios correspondientes al Ramo de Ingeniería, y el otro para el ramo de Negocios generales. 10. Los libros especiales de actas de las Juntas anexas al Ramo de Ingeniería, y cuya Presidencia y Secretaría corresponden al Ministro y al Subsecretario, respectivamente. 11. Libros de anotación de la correspondencia del Despacho, con los recibos de las personas ó entidades á quienes se entregue.

Artículo 19

Art. 19. Son funciones especiales del Subjefe de la Sección 1ª: 1ª Recoger oportunamente en las secciones los materiales que deban remitirse al Ministerio de Gobierno para su publicación en el Diario Oficial. 2ª Recibir, corregir y devolver las pruebas de las publicaciones oficiales anexas al Ministerio. 3ª Los demás que le señale el Jefe de la Sección.

Artículo 20

Art. 20. Corresponderá al oficial de registro, llevar debidamente el libro de registro general. Recibir la correspondencia de las secciones, anotarla en el libro especial destinado para el efecto, y entregarla al Portero para que la distribuya y perciba en el mismo libro el recibo del caso.

Artículo 21

Art. 21. El libro especial de registro de la Sección y el índice correspondiente estarán á cargo del oficial primero.

Artículo 22

Art. 22. Los demás libros de la sección se llevarán en la forma que indique y por quien designe el Jefe de la sección. Sección segunda.

Artículo 23

Art. 23. Corresponde á la Sección 2ª el Ramo de Obras públicas.

Artículo 24

Art. 24. Son empleados de esta sección: 1º. El Jefe de la Sección. 2º. El Inspector general de Obras públicas. 3º. El Director de Obras públicas. 4º. El Almacenista nacional. 5º. El Cajero Fiscal. 6º. El Oficial Escribiente. 7º. Los Inspectores y celadores. 8º. Los Ayudantes de los inspectores. 9º. Los sobrestantes de las obras.

Artículo 25

Art. 25. El servicio de la oficina correspondiente á la Sección 2ª se hará por el Jefe de la Sección; el Inspector general que será el Subjefe; el Cajero fiscal y el escribiente. El Director de Obras públicas tendrá oficina por separado para lo concerniente al desempeño de sus funciones.

Artículo 26, Le Corresponden Las Siguientes: 1ª Intervenir En La Formación De Todos Los Contratos Que Deban Celebrarse Con Motivo De Las Obras Que Costea Ó Subvenciona Al Gobierno, Á Fin De Que Sean Celebrados Con Todas Las Formalidades Prescritas Por Las Leyes Y Con La Sanción Conveniente Para Dejar Á Cubierto Los Intereses De La Nación

Art. 26. Además de las funciones que le conciernen al Jefe de la Sección 2ª, según lo dispuesto en el artículo 7º, le corresponden las siguientes: 1ª Intervenir en la formación de todos los contratos que deban celebrarse con motivo de las obras que costea ó subvenciona al Gobierno, á fin de que sean celebrados con todas las formalidades prescritas por las leyes y con la sanción conveniente para dejar á cubierto los intereses de la Nación. 2ª Examinar las cuentas que se presenten con motivo de tales contratos, y presentar al Ministerio su opinión escrita respecto de la responsabilidad en que, por falta de cumplimiento, hayan incurrido los contratistas. 3ª Visar las cuentas que presente el Director de Obras públicas sobre gastos causados en estas. 4ª Visitar á lo menos una vez cada mes el depósito á cargo del almacenista sentando la respectiva diligencia, y revisar los libros que este debe llevar para cerciorarse de que se llevan convenientemente, debiendo hacer, en caso contrario, las observaciones que estime necesarias. 5ª Expedir las órdenes para la compra y destino de los materiales que requieran las obras públicas. 6ª Formar un catastro de todos los edificios públicos pertenecientes á la Nación que haya en la República, y expresar en él las altas y bajas que ocurran.

Artículo 27

Art. 27. Son funciones del Inspector general de obras públicas: 1ª Hacer en las obras visitas no anunciadas y frecuentes, á fin de cerciorarse hasta donde sea posible, de que no se cometen en ellas abusos de ninguna clase. 2ª Cerciorarse de que en las listas que se presentan para los pagos y en las demás cuentas relacionadas con el servicio de las obras públicas no hay irregularidad ó abusos. Para este efecto, todos los empleados del servicio tienen obligación de suministrar al Inspector general los datos que requiera. 3ª Presenciar los pagos que haga el Cajero fiscal á los obreros, maestros y sobrestantes en las obras públicas. 4ª Informarse de la manera como cumplen los contratistas que deben suministrar materiales, sus respectivas obligaciones. 5ª Levantar las informaciones á que haya lugar para la averiguación de los abusos que se denuncian al Ministerio ó de que se tenga conocimiento por cualquier otro motivo. 6ª Dar cuenta al Ministerio sobre la manera como los Inspectores, sobrestantes y celadores, cumplen con sus obligaciones. 7ª Desempeñar las comisiones que tenga á bien encomendarle el Ministerio en lo relativo al servicio de las obras públicas.

Artículo 28

Art. 28. Son atribuciones y deberes del Director de Obras públicas: 1ª Dirigir personalmente los trabajos en las obras que se ejecuten en la ciudad por cuenta de la Nación. 2ª Fijar de acuerdo con el Jefe de la Sección el número y clase de obreros que deben trabajar en cada obra, elegirlos y removerlos libremente, dando cuenta al Ministerio. 3ª Formular y someter á la aprobación del Gobierno los proyectos de las obras cuya ejecución se ordene. En las de alguna importancia formará los planos correspondientes, en doble ejemplar para remitir uno á la Sección 1ª para el Archivo. 4ª Levantar y dibujar los planos y formar los presupuestos de cualquiera obra que le exija el Ministerio. 5ª Pasar mensualmente al Jefe de la Sección una relación detallada de los trabajos que durante el mes se hayan ejecutado en las obras confiadas á su dirección, con expresión del gasto correspondiente á cada una. 6ª Informar al Jefe de la Sección respecto de la conducta é idoneidad de cada uno de los sobrestantes, maestros y obreros que le están subordinados, y proponer las variaciones de personal que crea convenientes para el mejor resultado de los trabajos establecidos. 7ª Proponer al Ministerio, por conducto del Jefe de la Sección, los sueldos y salarios que deben señalarse á los sobrestantes, maestros y obreros. 8ª Proponer las modificaciones que crea convenientes introducir en las obras que ejecuta el Gobierno. 9ª Organizar, con aprobación del Ministerio, el servicio de los empleados y obreros en cada una de las obras que se ejecuten. 10. Vigilar para que los empleados destinados á las obras cumplan con sus deberes, y dar cuenta al Ministerio de todas las irregularidades y abusos que note. 11. Resolver las consultas que le hagan sus subordinados respecto de la manera como deba ejecutarse algún trabajo en las obras públicas. 12. Examinar los materiales que por compra ó contrato sean destinados á las obras públicas y rechazar, dando cuenta al Jefe de la Sección, todos los que en su concepto sean inadecuados para el servicio que deba prestar. 13. Poner el "visto bueno" á todas las cuentas que por contratos ó por servicios de cualquier clase en el Ramo de Obras públicas deben ser cubiertos con fondos nacionales, ú objetarlas si en su concepto adolecen de algún defecto. En consecuencia no será cubierta ninguna cuenta que no haya sido previamente visada por el Director de obras públicas. 14. Vigilar para que en ninguna obra se empleen materiales inadecuados, siendo personalmente responsable de los perjuicios que, por abandono en esto, se causen al Gobierno. En todo caso dará aviso por escrito al Jefe de la Sección sobre las irregularidades que note. 15. Pasar mensualmente al Almacenista nacional una relación de los materiales que se hayan destinado á cada una de las obras y que no hayan pasado por el depósito á cargo de aquel empleado. 16. Dar por escrito las instrucciones á que deben sujetarse para la ejecución de cada obra los Inspectores y sobrestantes. 17. Examinar las obras que se hagan por contrato é informar si el contratista las construye debidamente y si las cuentas que presenta para el pago de las sumas á buena cuenta corresponden al trabajo ejecutado en ellas. Para este efecto se expedirá por la Sección 1ª, con destino al Director de Obras públicas, una copia del contrato respectivo. 18. Solicitar la Jefe de la Sección los materiales que se necesiten para cada una de las obras en que deba intervenir.

Artículo 29

Art. 29. Siempre que por disposición especial no se establezca lo contrario, es entendido que ninguna obra pública costeada con fondos nacionales se llevará á efecto sin la intervención del Director de Obras públicas, á quien corresponderá indicar la forma y dimensiones que deba tener y la clase de materiales con que haya de ejecutarse.

Artículo 30

Art. 30. Las obras que por resolución del Gobierno convenga ejecutar por contrato, quedarán sujetas, para la celebración de éste, á formar la licitación pública mediante el pliego de cargos que se formulará en la Sección 2ª. Para las actas correspondientes á cada licitación se llevará un libro que debe custodiarse en la Sección 1ª, pero en cada licitación estará presente el Jefe de la Sección á que pertenezca el asunto, quien firmará el acta junto con las demás personas á quienes corresponda hacerlo conforme á la ley.

Artículo 31

Art. 31. Son deberes y funciones del Almacenista nacional: 1º. Conservar bajo su responsabilidad el depósito de materiales, mobiliario, herramientas y demás efectos pertenecientes al Gobierno cuya Administración corresponde al Ministerio de Fomento. 2º. Llevar en un libro especial el inventario de todos los bienes de propiedad del Gobierno que ingresen al depósito, con los respectivos balances que sirvan para indicar semanalmente su situación. Igualmente llevará por separado los inventarios que deben suministrarle los Jefes de las oficinas públicas del mobiliario que se encuentre en cada una; en este libro anotará el movimiento que ocurra. Todos estos libros deben expresar con claridad qué materiales, herramientas ó útiles de cualquiera especie adquiera el Gobierno y á qué obra, se destinan; qué muebles se compran ó construyen y á qué oficina se conducen. De todas las oficinas públicas se remitirá al Almacenista nacional, un inventario del mobiliario que haya en ellas, con expresión de su estado. 3º. Entregar bajo recibo y previa orden escrita del Jefe de la Sección, los materiales ó herramientas que se destinan á las obras cuya construcción esté ordenada por el Gobierno. 4º. Entregar igualmente bajo recibo, los muebles, útiles y enseres que por resolución del Ministerio de Fomento, deban darse á cualquier empleado ó particular. Las órdenes escritas y los correspondientes recibos serán los documentos comprobantes del Haber de las respectivas cuentas referentes al depósito. En consecuencia, el Almacenista será personalmente responsable de todo objeto que salga de dicho depósito sin este requisito. 5º. Cerciorarse de que los materiales contratados para las obras públicas son fielmente entregados por el respectivo contratista y llevados á la obra á que se destinan. En consecuencia, ninguna cuenta de material será cubierta sin el "visto bueno" del Almacenista y será éste responsable de cualquier engañado que ocurra en las cuentas que visare. 6º. Hacer ejecutar las pequeñas obras de reparación que ordene hacer el Ministerio en las oficinas, contratando al efecto, con aprobación del Jefe de la Sección, los obreros necesarios, ó solicitándolos del Director de Obras públicas y autorizando la cuenta correspondiente. 7º. Formular los contratos relativos á mobiliario para la oficina cuya consecución le ordene el Ministro; someter dichos contratos á la aprobación de éste por conducto del Jefe de la Sección, y una vez obtenida ésta, llevarlos á la Sección 1ª á fin de que sean extendidos en el libro correspondiente y remitidos á la imprenta. 8º. Visitar con frecuencia las oficinas nacionales, á fin de conocer el estado del mobiliario correspondiente á cada una y de informarse sobre el trato que tiene. Si notare á este respecto algún abuso lo comunicará al Jefe de la Sección. 9º. Cumplir y hacer cumplir las demás órdenes que reciba del Ministerio en todo lo concerniente á sus atribuciones.

Artículo 32

Art. 32 Son funciones del Cajero fiscal: 1ª Recibir de la Tesorería general el dinero destinado á pagar los gastos que demande la ejecución de las obras públicas. 2ª Pagar personalmente, en presencia del Inspector general, á cada uno de los obreros y demás empleados ó particulares conforme á las respectivas cuentas debidamente comprobadas. Queda prohibido delegar esta función á ningún otro empleado, sin consentimiento del Ministro, siendo responsable el Cajero fiscal de cualquiera suma que resulte indebidamente pagada, á consecuencia de no haber sido entregada por él personalmente al acreedor. 3ª Señalar los días y horas en que hayan de verificarse los pagos correspondientes á cada obra, á fin de que esta función pueda desempeñarse con el debido arreglo. 4ª Cerciorarse por los medios que crea convenientes de que las listas que se presentan para verificar los pagos están debidamente llevadas; rehusarse al pago de aquellas en que note alguna irregularidad, y poner esto inmediatamente en conocimiento del Ministro. 5ª Cerciorarse de que los contratistas que presenten cuentas á su favor han cumplido realmente con la obligación que las produce, ó han llevado á las obras los materiales á que se refieren. 6ª Visitar las obras que se construyan por cuenta de la Nación á fin de observar si trabajan en ellas todos los obreros apuntados en las listas respectivas y si los empleados están en sus puestos en las horas que les corresponden, á fin de informar al Ministerio sobre los abusos ó irregularidades que note. 7ª Dar fianza á satisfacción del Gobierno para asegurar su manejo. Esta fianza será por valor de dos mil pesos ($2,000).

Artículo 33

Art. 33. Habrá el número de Inspectores, Ayudantes y Celadores que el Gobierno tenga á bien nombrar atendiendo al buen servicio de las obras que haya en construcción y á la economía necesaria en los gastos que demanden. Son funciones y deberes de estos empleados, las siguientes: Para los Inspectores. 1º. Vigilar diariamente las obras cuya inspección se les hayan señalado por el Jefe de la Sección, con el objeto de observar cómo cumplen con sus obligaciones los empleados y trabajadores que las tienen á su cargo, y, dar informe verbal ó escrito á la Sección respecto de las irregularidades ó abusos que noten. 2º. Cerciorarse personalmente de que número de obreros que se hace figurar en las listas es realmente el que trabaja en las obras, y autorizar con su firma las listas que formen los sobrestantes para la respectiva cuenta, y de las cuales deben tener los Inspectores un duplicado para la confrontación. Cada Inspector es responsable de las irregularidades que resulten en las listas que hayan firmado. 3º. Visar las cuentas de cobro que presenten los particulares por valor de materiales vendidos al Gobierno para la obra ú obras que les estén confiados. 4º. Vigilar para que los obreros no se ocupen durante las horas de trabajo en servicio personal de ningún empleado ó individuo particular. 5º. Llevar la cuenta detallada de los materiales que llegan á cada obra de las que le corresponda inspeccionar, y de los que se emplean en ella durante la semana, á fin de remitir al fin de ella el balance de existencias al Almacenista nacional. 6º. Observar si los materiales se destinan realmente á las obras respectivas é informar al Ministerio acerca de los abusos que noten en el particular. 7º. Dar al Director de Obras públicas los informes que les pida respecto de la cantidad ó naturaleza de los materiales que haya en las obras que inspeccionan. 8º. Dar recibo pormenorizado á los contratistas de los materiales que llevan á cada obra, y recibir dichos materiales. 9º. Presenciar los pagos que se hagan semanalmente en la Sección de obras que esté á su cargo, y dar en ese acto los informes que se le pidan por el Cajero fiscal ó el Inspector general. Son deberes de los Celadores: 1º. Conservar el aseo de las obras ó edificios á que sean destinados. 2º. Impedir que los particulares hagan daños de cualquier clase en dichas obras ó edificios. 3º. Prestar el servicio de porteros en los edificios ú oficinas á donde se destinen. 4º. Conducir la correspondencia oficial cuando llegue el caso. 5º. Cumplir las órdenes del respectivo Inspector respecto de la vigilancia especial de alguna obra ó depósito de materiales. 6º. Prestar la vigilancia nocturna cuando así lo disponga el Director de Obras públicas ó el Inspector general.

Artículo 34

Art. 34. En cada obra pública habrá un sobrestante cuando el número de trabajadores no pase de cincuenta, si excediere se nombrará un sobrestante por cada grupo de cincuenta obreros. Son deberes de los sobrestantes: 1º. Llamar diariamente la lista de los trabajadores de las cuadrillas á su cargo, á las horas que ordene el Director de Obras públicas, y anotar en ellas las faltas que ocurran. 2º. Pedir por escrito al Director de Obras públicas, y recibir del Almacenista, ó de quien deba hacer el suministro, mediante la respectiva orden y dejando el correspondiente recibo, los materiales y herramientas que se necesiten en las obras. 3º. Presenciar el trabajo de los obreros, oficiales y maestros; ordenarlos en los puestos donde deben trabajar, y poner en conocimiento del inspector de la obra las faltas en que incurran. 4º. Pasar en limpio las listas de jornales al inspector de la obra para que este las firme, y visadas por el Director de las Obras públicas las remita al Jefe de la Sección para lo de su cargo. 5º. Llevar cuenta de los materiales que se emplean diariamente en las obras que están á su cargo, y pasar semanalmente este dato al almacenista nacional. 6º. Dar los informes que soliciten el Jefe de la Sección, el Director de Obras públicas ó el Inspector general.

Artículo 35

Art. 35. Los parques y jardines naturales estarán al cuidado de un Inspector, cuyas funciones son: 1ª Visitarlos diariamente á fin de indicar al celador de cada uno el trabajo que debe verificarse para su conservación y ornato. 2ª Dirigir el cultivo de las plantas sembradas en ellos, y promover las mejoras que sea conveniente introducir para su embellecimiento. 3ª Solicitar del Ministerio, por conducto del Jefe de la Sección, los trabajadores que sean necesarios para el servicio de cada parque. 4ª Rendir mensualmente al Jefe de la Sección un informe sobre las obras que se ejecutan en los parques y las reformas que fuere conveniente introducir en ellos.

Artículo 36

Art. 36. El carrusel que existe en el parque del Centenario será manejado por el celador de éste, quien rendirá semanalmente al Jefe de la Sección cuenta de los productos y gastos correspondientes.

Artículo 37

Art. 37. Será removido inmediatamente todo empleado ó trabajador que resulte comprometido en cualquier abuso ó estafa que se haya cometido ó intentado cometer en el servicio de las obras públicas; sin perjuicio de las responsabilidades legales en que hayan podido incurrir.

Artículo 38

Art. 38. Los sobrestantes, maestros, oficiales &ª que deben servir en las obras públicas serán de libre nombramiento y remoción del Ministro de Fomento, á quien corresponde aprobar ó improbar los salarios que se les señalen. El Director de Obras públicas propondrá los individuos que á su juicio crea más conveniente nombrar para cada puesto.

Artículo 39

Art. 39. Ningún material de los que han sido recibidos en una obra puede sacarse de ella y destinarse á otro servicio del que se le haya señalado, sin orden escrita del Director de Obras públicas, visada por el Jefe de la Sección. En consecuencia, queda prohibido á todos los empleados del Ramo, sin excepción, disponer sin aquel requisito, de cualquier material, siendo cada uno responsable de las contravenciones, sea que las autorice ó que las tolere. En caso de que sea absolutamente necesario destinar los materiales de una obra para aplicarlos á otra, deberán devolverse á la primera, á la mayor brevedad posible, á menos que ya no fuere indispensable en aquella.

Artículo 40

Art. 40. Todos los empleos de obras públicas son incompatibles entre sí, conforme á la ley. En consecuencia, ninguna persona puede ejercer simultáneamente dos ó más destinos correspondientes al Ramo de Obras públicas.

Artículo 41

Art. 41. Ninguna obra pública se emprenderá ni se continuará sin que previamente sea aprobado por el Gobierno el presupuesto que con relación á ella forme el Director de Obras públicas.

Artículo 42, El Libro De Actas De Las Visitas Que Se Hagan Por El Ministerio En Las Obras Públicas

Art. 42. En la Sección 2ª se llevará, además del libro copiador de la correspondencia y del de que trata el inciso 8º del artículo 8º, el libro de actas de las visitas que se hagan por el Ministerio en las obras públicas.

Artículo 43Del Código Fiscal, Á No Ser Que Disponga Otra Cosa Ley Especial

Art. 43. Serán sometidos precisamente á la formalidad de la adjudicación en licitación pública todos los contratos que se celebren en el Ministerio, y que por su cuantía y condiciones lo requieran, como se dispone por el artículo 1538 del Código Fiscal, á no ser que disponga otra cosa ley especial.

Artículo 44De Código Político Y Municipal; Pero Todo Contrato Aun Cuando Sea Por Una Suma Menor De Quinientos Pesos, Requiere La Aprobación Expresa Del Presidente De La República Y Su Firma Autógrafa

Art. 44. Los contratos cuyo valor exceda de quinientos pesos requieren para llevarse á efecto haber sido haber sido consultados al Consejo de Ministros, y la aquiescencia de este Cuerpo conforme se dispone en el artículo 88 de Código Político y Municipal; pero todo contrato aun cuando sea por una suma menor de quinientos pesos, requiere la aprobación expresa del Presidente de la República y su firma autógrafa. Se exceptúan los contratos de menor cuantía de que se habla en el inciso 7º del artículo 6º del presente decreto.

Artículo 45

Art. 45. Cuando la situación del Tesoro público lo exija se limitarán los gastos á la suma semanal ó mensual de que se pueda disponer con seguridad. En este caso se suspenderán algunas obras ó se reducirán en todas ellas los trabajos, como lo disponga el Presidente de la República.

Artículo 46

Art. 46. En los contratos que se hagan para la consecución del material para las obras, debe estipularse que no se llevará semanalmente á cada una sino los que se necesiten estrictamente. Queda por tanto prohibido hacer depósitos á cuenta de lo que pueda necesitarse. Corresponde al Jefe de la Sección 2ª reglamentar el pedido, de acuerdo con el Director de Obras públicas.

Artículo 47

Art. 47. Ningún empleado ó funcionario público, sea de la clase que fuere, podrá inmiscuirse en los asuntos ó en las obras públicas que son de la competencia del Ministerio de Fomento, sin autorización expresa del Poder Ejecutivo. Sección tercera.

Artículo 48

Art. 48. Corresponden á esta Sección los siguientes negocios: 1º. La Agricultura nacional y fomento de las industrias agrícolas; 2º. Las minas; 3º. La navegación fluvial y marítima; 4º. La Higiene; 5º. Alumbrado, aseo y vigilancia de Bogotá; 6º. Exposiciones nacionales ó extranjeras. El Jefe de la Sección distribuirá estos asuntos en los ramos que juzgue conveniente.

Artículo 49

Art. 49. Los empleados de la Sección son: 1º. El Jefe de la Sección. 2º. El Oficial, Subjefe de la Oficina. 3º. El Escribiente.

Artículo 50

Art. 50. Corresponde al Jefe de esta Oficina, como funciones especiales, anexas á ella: 1º. Ordenar y custodiar las muestras de productos nacionales ó extranjeros, que se hayan destinado ó se destinen á las exposiciones. 2º. Custodiar igualmente los modelos ó muestras de artefactos ó inventos que envíen los solicitantes de patentes de privilegios, de conformidad con lo ordenado en la ley sobre la materia. 3º. Propender en el ramo de Fomento á la difusión de los conocimientos útiles para el desarrollo de la industria agrícola en la República. 4º. Sustanciar todos los negociados relacionados con el Ramo de Fomento, propiamente dicho, para los cuales haya asignada partida en el Presupuesto nacional ó que convenga someter á la aprobación del Congreso. Se exceptúa lo concerniente á los ferrocarriles ó caminos y demás asuntos directamente conexionados con el Ramo de Ingeniería, que corresponde á la Sección 1ª 5ª. El Jefe de la Sección 3ª lo será del Departamento nacional de Agricultura, y tendrá en el Instituto nacional de Agricultura, cuando se restablezca, la intervención que le corresponda según el respectivo Reglamento. Sección cuarta.

Artículo 51

Art. 51. Comprende la Sección 4ª los Ramos de Contabilidad y Estadística, y sus empleados son: 1º. El Jefe de la Sección. 2º. El Oficial de Estadística, que será el Subjefe. 3º. El Tenedor de libros. 4º. El Oficial escribiente.

Artículo 52

Art. 52. Son funciones anexas á esta Sección: 1ª Llevar de acuerdo con las prescripciones legales la contabilidad del Ministerio en los libros correspondientes. 2ª Sustanciar todos los expedientes relativos á las cuentas que deben pagarse por el Ministerio y presentar oportunamente á la firma del Ministro las órdenes de pago y cartas de aviso con las debidas imputaciones. 3ª Formar las nóminas del personal de las Secciones haciendo las deducciones correspondientes a las faltas de asistencia de los empleados de que den cuenta los respectivos Jefes, y remitir dichas nóminas para que sean firmadas por estos. 4ª Examinar las cuentas de cualquier procedencia cuya primera instancia corresponda al Ministerio, y rendir los informes del caso. 5ª Examinar y sustanciar los expedientes relativos á la legalización de las cuentas imputables al Departamento de Fomento. 6ª Formar la cuenta especial del Ministerio y el Presupuesto de Gastos que debe remitirse al Congreso para su inclusión en el general de la Nación. 7ª Atender á la provisión de útiles de escritorio en las oficinas del Ministerio. 8ª Intervenir en la prestación de las fianzas de los empleados á quienes obligue esta formalidad. 9ª Recibir y legajar, con el correspondiente arreglo, todos los datos estadísticos que remitan las oficinas y funcionarios públicos y proponer lo que deba publicarse en este ramo. 10 Formar y remitir los modelos que deben servir á las oficinas para la formación de los cuadros estadísticos que deban remitir al Ministerio. 11 Suministrar en este ramo todos los datos que ordene el Ministro, á las oficinas públicas ó particulares que los soliciten. 12 Proponer al Gobierno las medidas que sea conveniente adoptar para que el servicio del Ramo de Estadística, satisfaga el objeto de su establecimiento, y corresponda por su organización á la importancia que debe tener. 13 Reunir y acondicionar debidamente para su envío al correo, los datos ó publicaciones nacionales que deban remitirse á las oficinas extranjeras del mismo Ramo; llevar la correspondencia con estas y recibir y anotar la que se reciba en reciprocidad sobre el mismo asunto. 14 Cumplir en lo que corresponda lo que sobre el particular dispone el Código Fiscal. El Jefe de la Sección 4ª tendrá derecho de practicar visitas en las oficinas del Ministerio y en las obras que se construyan por cuenta de la Nación, cuando lo crea conveniente para verificar algunos datos relativos á las cuentas en que le corresponde intervenir, ó cuando así lo dispusiere el Ministro. CAPÍTULO IV. Disposiciones varias.

Artículo 53

Art. 53. En lo sucesivo no se dictarán en el Ministerio resoluciones verbales, sino sobre los asuntos puramente económicos de la oficina, pues todas las demás por pequeña que sea su importancia, deberán ser escritas; y, en consecuencia, los particulares deberán presentar también por escrito y en el papel correspondiente los memoriales, propuestas ó indicaciones que crean convenientes y que se relacionen con los asuntos en que tengan interés.

Artículo 54

Art. 54. En consecuencia de lo dispuesto en el artículo anterior es prohibido á los particulares hacer solicitudes verbales ó empeñarse con los empleados del Ministerio para que se despachen los negocios en uno ú otro sentido; pues las razones de justicia ó de conveniencia pública que en cada caso hayan servido de fundamento á la respectiva resolución deben alegarse por escrito y constar en el expediente de la materia.

Artículo 55

Art. 55. También es prohibido a los particulares solicitar empleos en los ramos de fomento y obras públicas; pues aquéllos no están destinados á pagar servicios anteriores, por importantes que ellos hayan sido, ni hacer obras de caridad, sino á dar ocupación á los individuos que por sus conocimientos y aptitudes puedan prestar más ventajosa y útilmente sus servicios al país.

Artículo 56

Art. 56. Todos los empleados que se nombren para ejercer cualquier destino en el Ministerio de Fomento tienen un plazo de veinte días, á contar desde el en que se les comunique el nombramiento, para aceptarlo ó no, y otro igual después de que hayan dado aviso de la aceptación, para hacerse cargo del empleo. Vencido cualquiera de estos plazos sin que se haya dado el aviso por escrito ó se haya tomado la posesión, el nombramiento queda de hecho insubsistente.

Artículo 57

Art. 57. Ningún empleado puede retirarse del ejercicio de sus funciones sin entregar debidamente al que lo haya de reemplazar, ó á su inmediato superior, los efectos de cualquiera clase pertenecientes al Ministerio que se hallen en su poder, así como los documentos ó archivo que hayan estado á su cargo. Esta entrega se hará siempre por inventario, del cual se dará recibo por el empleado entrante con el "visto bueno" del superior inmediato, ó por éste únicamente, si así se dispusiere. Mientras este recibo no se emita, el empleado saliente es responsable de todos los documentos y efectos que estuvieron en su poder y de los perjuicios que por su pérdida ó extravío puedan seguirse al Gobierno.

Artículo 58

Art. 58. Los empleados concurrirán á sus respectivas oficinas, ó á los lugares donde deban desempeñar funciones, todos los días no feriados en las horas que se señalen por el Ministro. Deberán, además, concurrir extraordinariamente á otras horas cuando así lo disponga el Ministro, por algún motivo grave de interés público. En las oficinas del Ministerio las horas diarias de despacho serán: de las ocho á las diez (8 á 10) de la mañana, y de las doce del día (12) á las cuatro (4) de la tarde. Los empleados que dejen de concurrir por causa de enfermedad deben presentar al Ministerio excusa escrita con certificado de médico competente para que la falta de asistencia pueda considerarse fundada en causa razonable.

Artículo 59

Art. 59. Es prohibido á todos los empleados de las oficinas del Ministerio: 1º. Recibir visitas de particulares en el local de las Oficinas. Cuando fueren reclamados por algún otro motivo urgente despacharán el asunto fuera de la Oficina, previo permiso del respectivo superior. 2º. Permitir que los particulares se impongan de los documentos que haya en las oficinas, sin el permiso correspondiente. 3º. Dar informes sobre el curso de los negocios que aun no hayan sido despachados, sobre proyectos de resoluciones que no estén firmados por el Ministro, ó sobre cualquier asunto del régimen interior del Despacho que pueda considerarse de carácter reservado ó que no estén autorizados para manifestar. La contravención á estas disposiciones será motivo para la pérdida del empleo. 4º. Separarse de su oficina en las horas de despacho sin previo permiso de su inmediato superior. 5º. Dar audiencia á los particulares para tratar sobre los asuntos públicos fuera de las horas señaladas expresamente al efecto. Los empleados al Ministerio harán observar del público las prescripciones correspondientes al buen servicio y las órdenes del Ministro, usando de la cultura y buenas maneras que son distintivas de la gente bien educada.

Artículo 60

Art. 60. Los empleados del Ministerio tienen derecho á quince días de vacaciones en cada año con derecho al goce de sueldo. El orden en que los empleados deban disfrutar de esta gracia se determinará por el Ministro de modo que no sufra retardo el Despacho.

Artículo 61

Art. 61. Todos los empleados del Ministerio deben saber leer y escribir correctamente en castellano, y poseer las aptitudes necesarias para desempeñar competentemente sus funciones.

Artículo 62

Art. 62. Toda persona que desee algún documento del archivo, original ó en copia, ó que por cualquier motivo tenga que dirigirse al Gobierno por conducto del Ministerio de Fomento, hará su memorial en el papel correspondiente y lo rotulará al Ministro de Fomento, en pliego cerrado, ó lo hará llegar abierto á la Sección 1ª á fin de que allí sea registrado y repartido. Ningún asunto será despachado mientras no haya sido llenada esta última formalidad.

Artículo 63

Art. 63. Los asuntos se despacharán hasta donde sea posible en el orden que corresponda á su llegada á la Oficina, excepto el caso de orden superior en contrario, y es prohibido á los particulares interesarse con los empleados subalternos del Despacho para que den preferencia á sus asuntos ó sean éstos resueltos en determinado sentido.

Artículo 64

Art. 64. Los particulares que en hora de audiencia soliciten al Ministro deben hacerse anunciar por el Subsecretario ó por quien haga sus veces, y aguardar en la sala de espera á que sean introducidos. En consecuencia, les es prohibido permanecer en las Oficinas de Despacho de las Secciones mientras no fueren invitados á ello. Tampoco podrán formar tertulia entre sí ó con los empleados en las mismas Oficinas ni imponerse de los asuntos que cursen en ellas.

Artículo 65

Art. 65. Las dudas que ocurran en el servicio de las Secciones respecto de la aplicación de este reglamento, serán resueltas por el Subsecretario, y en apelación por el Ministro.

Artículo 66

Art. 66. Quedan derogadas todas las disposiciones dadas anteriormente sobre la materia. Publíquese.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Fomento