Micelio

decreto 200 de 1891

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El Presidente de la República
Considerando · 4 motivos

Que el papel moneda, á pesar de la confianza que inspira y el alto crédito de que goza en el país, no puede alcanzar á ponerse á la par con la moneda de 0,835 por la cual está obligado á cambiarlo el Gobierno, porque su valor se ha equiparado al de la moneda de 0,500, y ésta por el valor intrínseco que representa, tendrá siempre un valor inferior al de aquélla; 2.°;

Que el Gobierno está dispuesto y el Banco Nacional preparado á convertir por moneda de 0,835 el papel moneda, sin alterar en nada el curso forzoso de éste ; 3.°;

Que una vez que se establezca el cambio del billete nacional á su presentación por moneda de 0,835 no podrá subsistir el curso de la de 0,500, por ser incompatible con aquélla; y 4.°;

Que la acuñación de la moneda de 0,500 fue motivada por circunstancias transitorias que ya han desaparecido;

Artículo 1

Art. 1.° Noventa días después de publicado el presente Decreto en el Diario Oficial, no tendrán obligación los particulares de recibir en pago la moneda de plata de 0,500.

Artículo 2

Art. 2.° Dicha moneda se recibirá en pago de las rentas y contribuciones públicas, únicamente hasta el 31 de Diciembre del corriente año.

Artículo 3

Art. 3.° El Banco Nacional procederá inmediatamente á recoger la moneda de 0,500 cambiándola á su presentación en las oficinas que para el efecto tenga establecidas y que en lo sucesivo establezca.

Artículo 4

<<Art. 4.° No digitado en el Diario Oficial 8386.>>

Artículo 5

Art. 5.° Las sumas que en dicha moneda se remitan por los correos al Banco Nacional ó á sus oficinas de cambio para la conversión, girarán libres de porte. Publíquese.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro del Tesoro