Considerando · 4 motivos
Que el papel moneda, á pesar de la confianza que inspira y el alto crédito de que goza en el país, no puede alcanzar á ponerse á la par con la moneda de 0,835 por la cual está obligado á cambiarlo el Gobierno, porque su valor se ha equiparado al de la moneda de 0,500, y ésta por el valor intrínseco que representa, tendrá siempre un valor inferior al de aquélla; 2.°;
Que el Gobierno está dispuesto y el Banco Nacional preparado á convertir por moneda de 0,835 el papel moneda, sin alterar en nada el curso forzoso de éste ; 3.°;
Que una vez que se establezca el cambio del billete nacional á su presentación por moneda de 0,835 no podrá subsistir el curso de la de 0,500, por ser incompatible con aquélla; y 4.°;
Que la acuñación de la moneda de 0,500 fue motivada por circunstancias transitorias que ya han desaparecido;
Artículo 1
Art. 1.° Noventa días después de publicado el presente Decreto en el Diario Oficial, no tendrán obligación los particulares de recibir en pago la moneda de plata de 0,500.
Artículo 2
Art. 2.° Dicha moneda se recibirá en pago de las rentas y contribuciones públicas, únicamente hasta el 31 de Diciembre del corriente año.
Artículo 3
Art. 3.° El Banco Nacional procederá inmediatamente á recoger la moneda de 0,500 cambiándola á su presentación en las oficinas que para el efecto tenga establecidas y que en lo sucesivo establezca.
Artículo 4
<<Art. 4.° No digitado en el Diario Oficial 8386.>>
Artículo 5
Art. 5.° Las sumas que en dicha moneda se remitan por los correos al Banco Nacional ó á sus oficinas de cambio para la conversión, girarán libres de porte. Publíquese.