El Presidente de la República de Colombia
en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y en especial de las que le confiere la Ley 21 de 1979 y el numeral 3º del artículo 120 de la Constitución Nacional
Artículo 1
º . El
Parágrafo 2
del artículo 11 del Decreto número 521 de 1982 (febrero 22), quedará así: "
Parágrafo 2
Los comandantes, directores y jefes de unidades policiales deberán informar al Centro de Sistematización de Datos de la Policía Nacional, el nombre del agente del cuerpo profesional especial que haya sido objeto de las sanciones contempladas en el presente artículo".
Parágrafo 2
Artículo 11 DECRETO 521 de 1982
Artículo 2
Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición. Comuníquese y cúmplase.
Firmas
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y en especial de las que le confiere la Ley 21 de 1979 y el numeral 3º del artículo 120 de la Constitución Nacional
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Defensa Nacional