en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 76 de 1989
Artículo 1O
o. A partir del 1° de enero de 1990 la asignación básica para las distintas denominaciones de empleos de la Administración Postal Nacional, será la siguiente: ESCALA OPERATIVA ESCALA TECNICA EJECUTIVA GRADO ASIGNACION BASICA MENSUAL GRADO ASIGNACION BASICA MENSUAL 1 $ 41.376 1 $ 77.482 2 41.747 2 84.671 3 41.936 3 91.955 4 41.970 4 102.244 5 42.069 5 108.063 6 43.411 6 116.413 7 46.581 7 120.418 8 47.908 8 126.138 9 52.467 9 133.804 10 55.081 10 153.750 11 60.146 11 164.700 12 64.028 12 168.450 13 67.871 13 174.000 14 70.770 14 177.000 15 77.328 15 185.100 16 92.250 16 210.000 17 99.938 17 255.000 18 107.625 18 285.000 19 330.000 20 360.000 Para las escalas Operativa y Técnica Ejecutiva, la primera columna determina los grados de remuneración que corresponden a las distintas denominaciones de empleos y la segunda columna establece la asignación básica mensual para cada grado.
Artículo 2O
o. A partir del 1o. de enero de 1990, la prima de antigüedad a que se refiere el artículo 2° del Decreto Extraordinario 128 de 1988, se continuará reconociendo y pagando mensualmente, conforme a los períodos de antigüedad y porcentajes allí señalados, sobre la asignación básica mensual establecida en el artículo 1° del presente Decreto.
Artículo 3O
o. A partir del 1° de enero de 1990, la asignación básica mensual de los empleos que se señalan a continuación, será la siguiente: GRADO DENOMINACION CLASE ASIGNACION BASICA MENSUAL 22 Director General $ 427.650 21 Subdirector 403.800 21 Secretario General 403.800 17 Consejero de la Dirección General 314.550 12 Director Regional II 202.200 11 Director Regional I 197.100
Artículo 4O
o. A partir del 1° de enero de 1990, la asignación básica mensual de los empleos de Director Regional, a que se refiere el artículo 4° del Decreto 29 de 1989, será la siguiente: DENOMINACION CLASE GRADO ASIGNACION BASICA MENSUAL Director Regional I 11 $ 291.450
Artículo 5O
o. A partir del 1° de enero de 1990, los valores que por concepto de remuneración adicional por antigüedad vienen percibiendo los empleados de la Administración Postal Nacional, en virtud de lo dispuesto en el artículo 6° del Decreto Extraordinario 128 de 1988, serán los siguientes: REMUNERACION ADICIONAL POR ANTIGÜEDAD ESCALA OPERATIVA GRADO 3 4 5 6 1 $ 558 $ 912 $ 3.018 $ 6.378 2 391 655 3.827 7.319 3 561 1.133 4.470 7.948 4 525 3.783 7.103 11.015 5 2.995 6.181 10.102 14.013 6 3.514 7.016 10.926 15.154 7 3.588 7.497 9.291 15.359 8 3.920 7.994 11.726 16.123 9 4.248 7.717 12.395 16.377 10 4.403 7.997 12.521 17.229 11 3.737 7.417 12.995 18.758 12 4.010 9.287 12.829 21.155 13 4.228 10.004 16.095 22.500 14 5.783 11.722 18.128 24.133 15 6.093 12.499 18.658 26.082 16 5.735 12.856 20.596 28.092 17 7.124 15.024 22.964 30.701 18 7.889 15.212 24.038 33.239 GRADO 7 8 9 1 $ 9.953 $ 14.037 $ 18.264 2 10.914 14.978 19.379 3 11.695 15.933 19.420 4 15.252 19.664 23.392 5 18.404 22.162 26.967 6 18.787 23.429 27.340 7 20.000 23.938 29.562 8 20.131 25.126 31.055 9 21.848 27.778 33.859 10 22.841 29.096 35.654 11 24.858 30.446 42.421 12 27.046 34.014 41.602 13 28.659 36.085 44.139 14 31.712 39.615 45.709 15 34.137 41.965 49.120 16 35.858 44.420 54.293 17 39.640 49.806 59.202 18 43.541 53.222 64.889 REMUNERACION ADICIONAL POR ANTIGÜEDAD ESCALA OPERATIVA GRADO 10 11 12 ULTIMO PERIODO 1 $ 21.733 $ 26.682 $ 30.550 $ 35.627 2 22.973 28.085 32.083 37.217 3 24.053 28.060 33.299 38.338 4 27.072 32.327 38.104 43.514 5 30.974 36.597 42.680 48.601 6 32.964 38.902 45.156 51.382 7 35.501 41.755 47.770 54.387 8 37.146 43.038 50.006 56.805 9 39.741 47.025 54.612 62.090 10 41.488 49.228 57.284 63.702 11 50.000 58.218 59.528 66.718 12 49.942 56.360 64.446 73.278 13 51.660 58.574 68.153 77.592 14 49.200 52.500 60.000 76.458 15 49.500 54.000 60.000 71.388 16 55.500 58.500 61.500 64.032 17 63.000 64.500 66.000 69.700 18 66.000 67.500 70.500 75.154 ESCALA TECNICA EJECUTIVA REMUNERACION ADICIONAL POR ANTIGUEDAD GRADO 2 3 4 5 6 7 ULTIMO PERIODO 1 $6.258 $13.331 $18.964 $26.390 $34.445 $42.119 $48.538 2 7.434 12.712 20.291 28.345 35.280 43.990 52.830 3 8.657 14.861 18.594 30.568 39.353 49.372 59.159 4 8.819 16.411 23.904 32.798 42.964 52.370 62.852 5 8.983 16.199 25.224 35.392 44.934 56.620 67.878 6 8.958 17.052 27.218 36.624 48.006 60.570 71.406 7 9.000 15.000 22.500 30.000 45.000 60.000 74.267 8 10.500 16.500 24.000 31.500 46.500 61.500 75.190 9 12.000 18.000 25.500 33.000 48.000 63.000 79.768 10 13.500 19.500 27.000 34.500 34.500 64.500 81.281 11 15.000 21.000 28.500 36.000 51.000 66.000 82.740 12 16.500 22.500 30.000 37.500 52.500 67.500 83.602 13 18.000 24.000 31.500 39.000 54.000 69.000 89.756 14 19.500 25.500 33.000 40.500 55.500 70.500 90.497 15 21.000 27.000 34.500 42.000 57.000 72.000 90.690 16 22.500 28.500 36.000 43.500 58.500 73.500 92.124
o. En lo sucesivo el valor que se adicionará a la asignación básica mensual de los empleados de que trata este artículo, será el que corresponda a cada grado, de acuerdo al período de antigüedad en que se encontraran a 31 de diciembre de 1987.
o. La remuneración de los empleados a que se refiere el presente artículo, no continuará sometida al sistema de períodos de antigüedad de que tratan los artículos 1, 2 y 3 del Decreto 198 de 1987. En consecuencia, los valores aquí señalados, no se incrementarán sino en razón de los aumentos salariales, que decrete el Gobierno Nacional y en la proporción que éste determine.
o. En la eventualidad de producirse una reclasificación de cargos en la planta de personal, que afecte a empleados de aquellos a los cuales se refiere el presente artículo, los valores aquí señalados se disminuirán en la misma cuantía en que se incremente la asignación básica mensual correspondiente, por efecto de la reclasificación.
Artículo 6O
o. La prima adicional que paga Adpostal al personal de carteros por recargo de trabajo en el mes de diciembre de cada año, será de cuatro mil trescientos treinta y dos pesos ($4.332.00) moneda corriente. Dicha prima adicional, en igual cuantía, será extensiva al personal de cajeros y de auxiliares postales que cumplan funciones de clasificación de correo.
Artículo 7O
o. A partir del 1° de enero de 1990, la suma mensual que por depreciación de bicicleta paga la Administración Postal Nacional al personal de carteros, será de tres mil quinientos cuarenta y cinco pesos ($3.545.00) moneda corriente. Esta suma se pagará a quienes para el cumplimiento de sus labores utilicen permanentemente la bicicleta. Al personal de carteros que para el cumplimiento de sus labores utilicen permanentemente la motocicleta, la Administración Postal Nacional reconocerá por depreciación, la suma de cinco mil cuarenta pesos ($5.040.00) mensuales.
Artículo 8O
o. Establécese la siguiente escala de viáticos para los funcionarios que deban cumplir comisión de servicios en el interior del país y en el exterior. REMUNERACION MENSUAL VIATICOS DIARIOS EN PESOS PARA COMISIONES EN EL PAIS VIATICOS DIARIOS EN DOLARES ESTADOUNIDENSES PARA COMISIONES EN EL EXTERIOR Hasta $76.900 hasta 8.450 hasta 105 De $76.901 a $150.000 hasta 11.150 hasta 170 De 150.001 a 300.000 hasta 17.900 hasta 250 De 300.001 en adelante hasta 21.100 hasta 279 La entidad fijará el valor de los viáticos según la remuneración mensual del funcionario comisionado, la naturaleza de los asuntos que le sean confiados y el lugar donde deba llevarse a cabo la labor hasta por las cantidades señaladas en el presente artículo. Dentro del territorio nacional sólo se reconocerán viáticos cuando el comisionado deba permanecer por lo menos un día completo en el lugar de la comisión, fuera de su sede habitual de trabajo. Cuando para el cumplimiento de las tareas asignadas no se requiera pernoctar en el lugar de la comisión, sólo se reconocerá el cincuenta por ciento (50%) del valor fijado.
Artículo 9O
o. A partir del 1° de enero de 1990, la Administración Postal Nacional continuará pagando en sustitución de viáticos la prima de movilización de que trata el artículo 10 del Decreto 317 de 1983, en cuantía de cuarenta y siete mil doscientos cincuenta pesos ($47.250.00) mensuales, a los trabajadores que pernocten en el terminal de la ruta. A quienes transportan el correo de una ciudad a otra pero no pernoctan, ADPOSTAL pagará como sustituto de viáticos la suma de un mil ochocientos noventa pesos ($1.890.00) diarios.
Artículo 10La Administración Postal Nacional Reconocerá A Partir Del 1° De Enero De 1990, A Aquellos Empleados Que Laboren En La Totalidad De La Jornada En Horas De La Noche, La Suma De Ochocientos Cuatro Pesos ($804
La Administración Postal Nacional reconocerá a partir del 1° de enero de 1990, a aquellos empleados que laboren en la totalidad de la jornada en horas de la noche, la suma de ochocientos cuatro pesos ($804.00) por cada jornada. A quienes en forma permanente no laboren en jornada completa durante las horas de la noche, se les reconocerá la suma de ciento cinco pesos ($105.00) por cada hora trabajada. Se entiende como jornada nocturna la comprendida entre las dieciocho (18) horas y las seis (6) horas del día siguiente.
Artículo 11A Partir Del 1° De Enero De 1990, El Auxilio De Alimentación Para El Personal Que Labora En Jornada Continua, Será De Seis Mil Trescientos Pesos ($6
A partir del 1° de enero de 1990, el auxilio de alimentación para el personal que labora en jornada continua, será de seis mil trescientos pesos ($6.300.00) mensuales. No se tendrá derecho al auxilio de alimentación cuando el funcionario disfrute de vacaciones o se encuentre en uso de licencia.
La Administración Postal Nacional podrá efectuar el pago de este subsidio en especie, previa reglamentación que al efecto expida.
Artículo 12El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación, Deroga Las Disposiciones Que Le Sean Contrarias, En Especial El Decreto-Ley 29 De 1989, Excepto Lo Dispuesto En El Artículo 13 Y Surte Efectos Fiscales A Partir Del 1° De Enero De 1990, Salvo Lo Dispuesto En El Artículo 8° Del Presente Decreto
El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto-Ley 29 de 1989, excepto lo dispuesto en el artículo 13 y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 1990, salvo lo dispuesto en el artículo 8° del presente Decreto.