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decreto 1733 de 1986

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El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de sus facultades legales, y CONSIDERANDO: Que para los efectos del artículo 23 del Decreto 688 de 1967 en lo referente a los contratos de obras públicas, es importante establecer un control previo a la expedición de la licencia temporal y posterior a la llegada al país de los equipos y maquinarias necesarios para adelantar dichas obras

Considerando · 1 motivo

Que para los efectos del artículo 23 del Decreto 688 de 1967 en lo referente a los contratos de obras públicas, es importante establecer un control previo a la expedición de la licencia temporal y posterior a la llegada al país de los equipos y maquinarias necesarios para adelantar dichas obras;

Artículo 1

Para la ejecución de obras públicas sólo podrán importarse con licencia transitoria no reembolsable, equipos y maquinarias que tengan concepto previo, favorable y por escrito, del Ministerio de Obras Públicas y Transporte.

Artículo 2

El concepto de que trata el artículo anterior versará sobre lo siguiente

a)

No disponibilidad en el país de equipos y/o maquinarias similares a las que se pretenden importar temporalmente;

b)

Aptitud de la maquinaria y equipo para la ejecución de la obra respectiva;

c)

Cantidad requerida de equipo y maquinaria, por tipo, según la naturaleza de la obra.

Parágrafo

El mismo concepto se exigirá para los casos de transferencia o prórroga de la permanencia en el país de la maquinaria e equipo importados temporalmente.

Artículo 3

Para la expedición de las licencias temporales o las modificaciones por cambio de la obra a ejecutar o por transferencia del equipo o maquinaria, el Instituto Colombiano de Comercio Exterior INCOMEX, debe exigir el concepto previo, favorable y por escrito del Ministerio de Obras Públicas y Transporte a que se refiere el artículo 2º de este Decreto.

Artículo 4

El Ministerio de Obras Públicas y Transporte verificará el destino dado a la maquinaria y equipo importados temporalmente, para lo cual podrá realizar inspecciones, solicitar información y requerir el apoyo de otras entidades públicas. El importador temporal deberá presentar trimestralmente al Ministerio de Obras Públicas y Transporte un informe sobre las actividades que pretende cumplir en los tres meses siguientes, indicando fechas y lugares de ubicación del respectivo equipo. Junto con los informes presentará copia o fotocopia autenticada de la resolución sobre la vigencia del plazo de permanencia de equipo en el país y de la garantía constituida.

Artículo 5

En caso de cambio del titular de la licencia temporal o de la obra para la cual se importó inicialmente el equipo o la maquinaria, así como para las prórrogas, la solicitud ante la Dirección General de Aduanas debe hacerse antes del vencimiento de la vigencia de la licencia temporal o de la última prórroga. Para tal fin las solicitudes de concepto previo ante el Ministerio de Obras Públicas y Transporte deberán formularse con un mes de antelación a la fecha de presentación de la petición al INCOMEX o a la dependencia según corresponda.

Artículo 6

Las entidades públicas no pueden importar temporalmente equipo o maquinaria con destino a obras públicas que estén a cargo de un contratista particular.

Artículo 7

El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación. Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades legales, y
La Ministra de hacienda y Crédito Público (E)
El Ministro de Desarrollo Económico
El Ministro de Obras Públicas y Transporte
El Jefe del Departamento Nacional de Planeación