Micelio

decreto 2333 de 1977

18 artículos · lectura continua

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 3ª de 1977

Artículo 1O

o. DEL CAMPO DE APLICACIÓN. Además de las prestaciones sociales establecidas por la ley para los empleados del sector central de la Rama Ejecutiva del Poder Público, los servidores del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil tendrán derecho al reconocimiento y efectividad de las bonificaciones que se señalan en el presente Decreto.

Artículo 2O

o. DE LA BONIFICACIÓN SEMESTRAL. Los empleados que presten servicios al Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil entre el primero de enero y el treinta de junio de cada año, tendrán derecho al pago de una bonificación equivalente a un sueldo básico mensual, que se reconocerá dentro de los diez primeros días del mes de julio. Quienes no hayan laborado el semestre completo tendrán derecho al pago de dicha bonificación en forma proporcional al tiempo servido, liquidada con base en la última asignación básica mensual.

Artículo 3O

o. DE LA BONIFICACIÓN DE RETIRO. Los empleados que hayan prestado servicios a la desaparecida Empresa Colombiana de Aeródromos, “ECA”, por lo menos durante diez años continuos o discontinuos, y que posteriormente, vinculados al Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, completaren los requisitos de edad y de tiempo de servicio exigidos por la ley para gozar de pensión vitalica de jubilación, tendrá derecho a una bonificación de retiro equivalente a dos veces su última asignación básica mensual. El tiempo servido al Fondo Aeronáutico Nacional se tendrá en cuenta para efectos del reconocimiento de la bonificación de que trata el presente artículo.

Artículo 4O

o. DE LA PRIMA DE LOCALIZACIÓN. El Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil podrá pagar una prima especial de localización a las personas cuya sede permanente de trabajo esté en los aeropuertos de las ciudades de Arauca, Puerto Carreño, Puerto Inírida, Mitú, San José del Guaviare, Leticia y Araracuara.

Artículo 5O

o. DE LA CUANTÍA DE LA PRIMA DE LOCALIZACIÓN. La prima de localización tendrá una cuantía máxima equivalente al diez por ciento de la remuneración mensual básica del respectivo empleo y se perderán cuando cambie la sede de trabajo de la persona que la disfruta.

Artículo 6O

o. DE LA COMPETENCIA PARA ASIGNAR LA PRIMA DE LOCALIZACIÓN. Corresponde al Jefe del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil asignar, mediante resolución administrativa, la prima de localización a que se refiere este Decreto.

Artículo 8O

o. DE LAS HORAS EXTRAS. Cuando por razones urgentes del servicio fuere necesario realizar trabajos en horas distintas de la jornada ordinaria de labor, el Jefe del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil o las personas en quienes éste hubiere delegado dicha atribución, podrán autorizar descanso compensatorio o pago de horas extras, de acuerdo con los siguientes criterios

a)

El empleo deberá estar comprendido entre los niveles auxiliar o asistencial;

b)

El trabajo suplementario deberá ser autorizado previamente por el Jefe del organismo o su delegado, mediante comunicación escrita en la cual se especifiquen las actividades que se deben realizar;

c)

El pago deberá autorizarse por resolución motivada expedida por el Jefe del organismo o su delegado y se liquidará de acuerdo con las disposiciones que regulan la materia en el Código Sustantivo del Trabajo;

d)

En ningún caso el monto total de lo pagado por concepto de horas extras durante el mes, podrá exceder del veinte por ciento de la remuneración correspondiente al respectivo empleo;

e)

Si el tiempo laborado en horas extras excede en su valor al veinte por ciento de la remuneración correspondiente al sueldo básico, el excedente se reconocerá en tiempo compensatorio.

Artículo 9O

o. DE LOS VIÁTICOS. <Artículo derogado tácitamente por los Artículos 4o., 5o., 6o. y 7o. de la Ley 4 de 1992>

Artículo 10Del Derecho A Percibir Viáticos

DEL DERECHO A PERCIBIR VIÁTICOS. Sólo podrán pagarse viáticos dentro del país, cuando el comisionado deba permanecer al menos un día completo en el lugar de comisión.

Artículo 11De Los Gastos De Transporte

DE LOS GASTOS DE TRANSPORTE. Para el cumplimiento de comisiones de servicio, los funcionarios tendrán derecho a pasajes de ida y regreso. Si el viaje fuere al exterior, los pasajes serán de clase turística.

Artículo 12De La Jornada Nocturna

DE LA JORNADA NOCTURNA. Los funcionarios que presten servicios en turnos que se cumplan total, o parcialmente entre las 6.00 p. m. y las 6.00 a. m., tendrán derecho al recargo previsto en las normas laborales sobre remuneración del trabajo nocturno.

Artículo 13De Los Dominicales Y Festivos Y Del Descanso Compensatorio

DE LOS DOMINICALES Y FESTIVOS Y DEL DESCANSO COMPENSATORIO. Los funcionarios a que se refiere el presente Decreto, que laboren en días dominicales o feriados, tendrán derecho al descanso compensatorio y al recargo contemplado en las normas laborales sobre trabajo dominical y festivo.

Artículo 14De Los Gastos De Traslado

DE LOS GASTOS DE TRASLADO. Cuando un funcionario fuere nombrado con carácter permanente en otro municipio tendrá derecho a pasajes para él y su familia y al reconocimiento del costo del transporte de sus muebles y enseres.

Artículo 15De La Comisión Parar Desempeñar Cargos En El Departamento Administrativo De Aeronáutica Civil

DE LA COMISIÓN PARAR DESEMPEÑAR CARGOS EN EL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE AERONÁUTICA CIVIL. Por necesidades especiales del servicio podrán desempeñar funciones en el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil empleados de otras entidades de la Rama Ejecutiva del Poder Público del orden nacional, que fueren comisionados mediante resolución conjunta del Ministro, Jefe del Departamento Administrativo, Director, Gerente o Presidente del organismo que confiere la comisión y del Jefe del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil. Las resoluciones deberán señalar en forma expresa el término durante el cual pueda extenderse la respectiva comisión, que no podrá exceder de un año.

Artículo 16De Los Gastos De Representación

DE LOS GASTOS DE REPRESENTACIÓN. <Artículo derogado tácitamente por los Artículos 4o., 5o., 6o. y 7o. de la Ley 4 de 1992>

Artículo 17De La Prohibición De Celebrar Contratos De Trabajo

DE LA PROHIBICIÓN DE CELEBRAR CONTRATOS DE TRABAJO. A partir de la vigencia del presente Decreto, no podrán celebrarse contratos de trabajo en el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil ni en el Fondo Aeronáutico Nacional. De lo dispuesto en el presente artículo se exceptúan los empleos cuyas funciones estén directamente vinculadas a la construcción y el mantenimiento de obras públicas, qué podrán ser provistos con personas vinculadas por contrato de trabajo.

Artículo 18De La Vinculación A La Planta De Personal

DE LA VINCULACIÓN A LA PLANTA DE PERSONAL. Las personas que al entrar en vigencia este Decreto tengan celebrados contratos individuales de trabajo con el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, o con el Fondo Aeronáutico Nacional, serán nombradas en los empleos de las plantas de personal que adopte el Gobierno. Si aceptaren la designación, deberán tomar posesión del empleo y se sujetarán a las normas del presente estatuto.

Artículo 19El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Expedición Y Deroga Las Disposiciones Que Le Sean Contrarias

El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga las disposiciones que le sean contrarias. Comuníquese y cúmplase.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, encargado
El Jefe del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil
El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil