Artículo 1
Artículo único. Convócase al Congreso Nacional a sesiones extraordinarias a partir del nueve (9) de enero de 1962 y por tiempo indefinido. Por decretos separados el Gobierno señalará los negocios de que deba ocuparse el Congreso en las sesiones extraordinarias,
Firmas
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno