Micelio

decreto 1331 de 1993

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El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 131 de la Constitución Política, y CONSIDERANDO: Que el Círculo Notarial de Sincelejo y las Notarías Primera y Segunda fueron creados por medio de los Decretos 954 y 961 de 1970, respectivamente. Que el crecimiento poblacional de la ciudad de Sincelejo y de los municipios que constituyen su comprensión municipal se ha incrementado considerablemente durante el mismo período. Que las actividades constructora, comercial e industrial en la región han crecido en forma sign

Considerando · 7 motivos

Que el Círculo Notarial de Sincelejo y las Notarías Primera y Segunda fueron creados por medio de los Decretos 954 y 961 de 1970, respectivamente.

Que el crecimiento poblacional de la ciudad de Sincelejo y de los municipios que constituyen su comprensión municipal se ha incrementado considerablemente durante el mismo período.

Que las actividades constructora, comercial e industrial en la región han crecido en forma significativa.

Que el incremento en el número de negocios, transacciones comerciales, crediticias y bancarias ha tenido un desarrollo progresivo.

Que la asignación de nuevas funciones a las notarías y la necesidad de mejorar la prestación del servicio notarial, hace indispensable la creación de una nueva notaría que dé respuesta a las actuales circunstancias de progreso socio-económico de la ciudad de Sincelejo.

Que en reiteradas oportunidades la Superintendencia de Notariado y Registro ha recibido solicitudes provenientes de la ciudadanía, en el sentido de atender la creación de otra notaría para la ciudad de Sincelejo.

Que el inciso 3° del artículo 131 de la Constitución Política de Colombia establece que "corresponde al Gobierno Nacional la creación, supresión y fusión de los círculos del número de notarios y oficinas de registro".

Artículo 1° Créase La Notaría Tercera En El Círculo Notarial De Sincelejo, Sucre

° Créase la Notaría Tercera en el Círculo Notarial de Sincelejo, Sucre.

Artículo 2° La Notaría Que Se Crea Mediante El Presente Decreto Será De Primera Categoría

° La Notaría que se crea mediante el presente Decreto será de primera categoría.

Artículo 3° De Conformidad Con Lo Dispuesto En El Artículo 157 Del Decreto 960 De 1970, Modificado Por El Decreto 2163 De 1970, Artículo 44, Inciso 2°, La Localización De La Sede De La Notaría Creada En El Artículo Anterior, Será Autorizada Previamente Por La Superintendencia De Notariado Y Registro

° De conformidad con lo dispuesto en el artículo 157 del Decreto 960 de 1970, modificado por el Decreto 2163 de 1970, artículo 44, inciso 2°, la localización de la sede de la notaría creada en el artículo anterior, será autorizada previamente por la Superintendencia de Notariado y Registro.

Artículo 4° La Superintendencia De Notariado Y Registro Verificará Que El Local En Donde Funcionará La Notaría Reúna Las Indicaciones Exigidas Para La Buena Prestación Del Servicio Conforme A Lo Establecido En El Estatuto Notarial

° La Superintendencia de Notariado y Registro verificará que el local en donde funcionará la notaría reúna las indicaciones exigidas para la buena prestación del servicio conforme a lo establecido en el Estatuto Notarial.

Artículo 5° El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación

° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 131 de la Constitución Política, y
El Ministro de Justicia y del Derecho