Artículo 1Prohibir La Exportación De Los Siguientes Productos Clasificados En Las Subpartidas Del Arancel De Aduanas Nacional: 2207100000 3926907000 3004902900 4803009000 3401199000 4818100000 3808941900 4818200000 3926200000 6307903000
Prohibir la exportación de los siguientes productos clasificados en las subpartidas del Arancel de Aduanas Nacional: 2207100000 3926907000 3004902900 4803009000 3401199000 4818100000 3808941900 4818200000 3926200000 6307903000
Artículo 2Los Productores E Importadores De Los Productos Listados En El Artículo Anterior Priorizaran Su Distribución, Venta Al Por Mayor Y Al Detal De Manera Controlada Y Según El Orden Descrito A Continuación: A
Los productores e importadores de los productos listados en el artículo anterior priorizaran su distribución, venta al por mayor y al detal de manera controlada y según el orden descrito a continuación
Instituciones prestadoras de servicios de salud que cuenten con servicios habilitados de unidad de cuidados intensivos o intermedios neonatal, pediátrica o de adultos o de hospitalización, adultos o pediátrica o de urgencias, que estén acreditadas, presentando copia del certificado de acreditación del ICONTEC al momento de la venta, así como instituciones prestadoras de servicios de salud autorizadas por el Ministerio de Salud y Protección Social.
Empresas de transporte masivo urbano.
Aeropuertos y terminales de transporte.
Empresas aéreas y de transporte terrestre departamental
Entidades de Gobierno, nacional, departamental y municipal
Fuerzas de seguridad del Estado, Bomberos y Defensa Civil
Empresas de distribución y comercialización de productos a domicilio. Estas empresas limitarán la venta al detal de estos productos a dos (2) unidades por grupo familiar, por semana.
Droguerías, Grandes Superficies y comercializadores al detal, siempre que la venta se limite a dos (2) unidades por grupo familiar, por semana.
Personas jurídicas y empresas autorizadas por el Gobierno Nacional, siempre que la venta se limite a las unidades necesarias para atender al número de empleados o personal necesario para el funcionamiento de las mismas, durante una semana.
Los Ministerios de Salud y Protección Social, y de Comercio, industria y Turismo establecerán, mediante acto administrativo, los términos y condiciones aplicables a la presente disposición.
En el caso de los adultos mayores, la compra de los productos señalados en los literales 'g" y ”h" del presente artículo podrá realizarse a través de algún familiar o de una persona cuidadora, a su cargo.
Artículo 3La Distribución Prioritaria Establecida En El Artículo 2 Del Presente Decreto Aplicara Para Los Productos Incluidos En Las Subpartidas Descritas En El Artículo 1 Del Decreto 410 De 2020 Y En Las Demás Normas Que Ío Modifiquen O Adicionen
La distribución prioritaria establecida en el artículo 2 del presente decreto aplicara para los productos incluidos en las subpartidas descritas en el artículo 1 del Decreto 410 de 2020 y en las demás normas que Ío modifiquen o adicionen. De ser los productos, antes referidos, de uso prioritario para el sector salud, se aplicara Ío previsto en el artículo 4 del presente decreto.
En caso de productos de uso prioritario para acueducto, vivienda y saneamiento básico, los Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y de Comercio, Industria y Turismo establecerán mediante acto administrativo, los términos y condiciones aplicables a la priorización de dichos productos.
Artículo 4Prohibir La Exportación O Reexportación De Los Siguientes Productos, Clasificados En Las Subpartidas Del Arancel De Aduanas Nacional, Con Independencia De Su Origen: 4015110000 9018110000 9020000000 4015191000 9018190000 9022140000 4015199000 9018901000 9022900000 4015901000 9019200010 9402909000 4015909000 9019200090 Parágrafo 1
Prohibir la exportación o reexportación de los siguientes productos, clasificados en las subpartidas del Arancel de Aduanas Nacional, con independencia de su origen: 4015110000 9018110000 9020000000 4015191000 9018190000 9022140000 4015199000 9018901000 9022900000 4015901000 9019200010 9402909000 4015909000 9019200090
Los productores e importadores de los productos listados en el artículo anterior priorizarán su distribución, venta al por mayor de manera controlada a instituciones prestadoras de servicios de salud que cuenten con servicios habilitados de unidad de cuidados intensivos o intermedios neonatal, pediátrica o de adultos o de hospitalización, adultos o pediátrica o de urgencias, que estén acreditadas, presentando copia del certificado de acreditación del ICONTEC al momento de la venta, así como instituciones prestadoras de servicios de salud autorizadas por el Ministerio de Salud y Protección Social.
Los Ministerios de Salud y Protección Social, y de Comercio, industria y Turismo establecerán, mediante acto administrativo, los términos y condiciones aplicables a la presente disposición.
Artículo 5Las Superintendencias De Industria Y Comercio, Y Nacional De Salud, Diseñarán E Implementaran Programas Especiales De Monitoreo Y Observancia Para Hacer Cumplir Las Disposiciones Del Presente Decreto Y Evitar Fenómenos De Acaparamiento O Distribución Ineficiente, Inequitativa O Inadecuada De Los Productos Antes Mencionados
Las Superintendencias de industria y Comercio, y Nacional de Salud, diseñarán e implementaran programas especiales de monitoreo y observancia para hacer cumplir las disposiciones del presente Decreto y evitar fenómenos de acaparamiento o distribución ineficiente, inequitativa o inadecuada de los productos antes mencionados.
Artículo 6Mensualmente, El Ministerio De Comercio, Industria Y Turismo, Revisará El Estado De Abastecimiento De Los Productos Listados En Los Artículos 1 Y 3 Del Presente Decreto
Mensualmente, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, revisará el estado de abastecimiento de los productos listados en los artículos 1 y 3 del presente decreto. En caso de encontrarse abastecimiento suficiente para el mercado interno, y de existir excedentes, autorizará, a solicitud de interesado, la exportación de las cantidades de productos de producción nacional que sea posible exportar sin comprometer el mercado interno.
Artículo 7Lo Dispuesto En Este Decreto No Será Aplicable A Las Operaciones De Comercio Que Se Realicen Al Amparo De Los Sistemas Especiales De Importación - Exportación (Plan Vallejo) Vigentes, Al Igual Que A La Mercancía Que Haya Ingresado A Puerto Para Exportación Antes De La Entrada En Vigencia Del Presente Decreto
Lo dispuesto en este Decreto no será aplicable a las operaciones de comercio que se realicen al amparo de los Sistemas Especiales de Importación - Exportación (Plan Vallejo) vigentes, al igual que a la mercancía que haya ingresado a puerto para exportación antes de la entrada en vigencia del presente decreto.
Artículo 8El Presente Decreto Entra En Vigencia Desde La Fecha De Su Publicación En El Diario Oficial Y Regirá Hasta Por El Término De Seis (6) Meses
El presente Decreto entra en vigencia desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial y regirá hasta por el término de seis (6) meses. El presente Decreto adiciona lo dispuesto en el Decreto 410 de 2020.