Micelio

decreto 328 de 1981

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El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 42 de 1980

Artículo 1A Partir Del 1º De Marzo De 1981, Las Escalas De Remuneración Para Las Distintas Clases De Empleos De La Administración Postal Nacional, Serán Las Siguientes: Curva Salarial I Escala Operativa Grado Sueldo Ingreso 1 2 3 4 1 - - 5

º A partir del 1º de marzo de 1981, las escalas de remuneración para las distintas clases de empleos de la Administración Postal Nacional, serán las siguientes: CURVA SALARIAL I ESCALA OPERATIVA Grado Sueldo ingreso 1 2 3 4 1 - - 5.700 5.990 6.460 2 - - 5.760 6.140 6.620 3 - - 5.800. 6.250 6.760 4 - - 6.170 6.660 7.200 5 - - 6.560 7.090 7.650 6 - - 6.860 7.410 8.010 7 - - 7.410 8.010 8.660 8 - - 7.820 8.460 9.140 9 - 7.940 8.560 9.260 10.000 10 - 8.350 9.010 9.740 10.500 11 8.410 9.090 9.810 10.600 11.450 12 9.140 9.860 10.650 11.500 12.410 13 9.690 10.460 11.290 12.190 13.160 14 10.350 11.190 12.070 13.040 14.070 15 11.310 12.210 13.190 14.240 15.370 16 12.540 13.550 14.640 15.800 17.060 17 13.790 14.890 16.070 17.370 18.760 18 15.120 16.340 17.640 19.060 20.590 5 6 7 8 9 1 6.970 7.520 8.120 8.774 9.490 2 7.160 7.740 8.350 9.010 9.740 3 7.290 7.870 8.500 9.190 9.920 4 7.770 8.410 9.090, 9.810 10.600 5 8.270 8.920 9.640 10.410 11.250 6 8.660 9.350 10.110 10.910 11.770 7 9.350 10.110 10.910 11.770 12.720 8 9.860 10.650 11.500 12.410 13.400 9 10.800 11.670 12.600 13.610 14.700 10 11.340 12.250 13.220 14.290 15.440 11 12.360 13.350 14.420 15.570 16.820 12 13.400 14.470 15.640 16.800 18.240 13 14.220 15.360 16.590 17.910 19.340 14 15.210 16.420 17.740 19.150 20.670 15 16.600 17.920 19.360 20.900 22.570 16 18.420 19.910 21.500 23.210 25.070 17 20.250 21.870 23.620 25.510 27.560 18 22.240 24.020 25.940 28.020 30.250 10 11 12 1 10.240 11.060 11.940 2 10.500 11.340 12.250 3 10.710 11.560 12.490 4 11.450 12.360 13.350 5 12.140 13.120 14.170 6 12.720 13.750 14.850 7 13.750 14.850 16.040 8 14.470 15.640 16.890 9 15.870 17.150 18.520 10 16.660 18.000 19.440 11 18.160 19.610 21.190 12 19.700 21.270 22.970 13 20.890 22.550 24.360 14 - - - 15 - - - 16 - - - 17 - - - CURVA SALARIA II ESCALA TECNICA EJECUTIVA Grado Sueldo ingreso 1 2 3 4 1 12.250 13.220 14.290 15.440 16.660 2 13.390 14.460 15.610 16.850 18.210 3 14.710 15.890 17.160 13.540 20.010 4 16.050 17.340 18.720 20.220 21.850 5 17.390 13.770 20.270 21.890 23.640 6 18.720 20.220 20.850 23.590 25.490 7 20.050 21.660 23.390 25.260 27.270 8 21.390 23.100 24.950 26.950 29.100 9 22.720 24.540 26.510 28.640 30.910 10 24.090 26.000 28.090 30.340 32.760 11 25.420 27.450 29.640 32.020 34.590 12 26.740 28.890 31.200 33.690, 36.390 13 28.090 30.340 32.760 35.370 36.210 14 29.400 31.750 34.290 37.020 39.990 15 30.760 33.210 35.870 38.750 41.850 16 32.100 34.660 37.440 40.420 43.660 17 33.440 36.110 39.000 42.110 45.490 5 6 7 1 18.000 19.440 21.000 1 19.650 21.220 22,940 3 21.620 23.360 25.240 4 23.590 25.490 27.510 5 25.520 27.570 29.790 6 27.510 29.720 32.100 7 29.460 31.820 34.390 8 31.440 33.960 36.660 9 33.390 26.060 38.950 10 35.370 38.210 41.260 11 37.360 40.350 43.570 12 39.300 42.450 45.850 13 41.260 44.570 48.140 14 43.190 46.640 50.360 15 45.200 48.820 52.720 16 47.150 50.940 - 17 49.120 53.060 -

Parágrafo

El sueldo de ingreso y el de la columna 1, para los grados 1 a 8 de la Escala Operativa será el establecido en la columna 2 de la Escala y para los grados 9 y 10 el fijado en la columna 1.

Artículo 2Para Todos Los Efectos El Salario Mínimo Será De Cinco Mil Setecientos Pesos ($ 5

º Para todos los efectos el salario mínimo será de cinco mil setecientos pesos ($ 5.700.00) mensuales y regirá a partir del 1º de enero de 1981.

Artículo 3El Auxilio De Alimentación Que Se Paga Como Sustituto De Viáticos A Que Se Refiere El Literal I) Del Artículo 4º Del Decreto Extraordinario 394 De 1975 Será De Doscientos Cuarenta Pesos ($ 240

º El auxilio de alimentación que se paga como sustituto de viáticos a que se refiere el literal i) del artículo 4º del Decreto Extraordinario 394 de 1975 será de doscientos cuarenta pesos ($ 240.00).

Artículo 4La Administración Postal Nacional, Continuará Pagando En Sustitución De Viáticos, La Prima De Movilización De Que Trata El Artículo 7º Del Decreto 556 De 1980, En Cuantía De Siete Mil Quinientos Pesos ($ 7

º La Administración Postal Nacional, continuará pagando en sustitución de viáticos, la prima de movilización de que trata el artículo 7º del Decreto 556 de 1980, en cuantía de siete mil quinientos pesos ($ 7.500.00) mensuales.

Artículo 5La Suma Que Por Depreciación De Bicicleta Para E La Administración Postal Nacional Al Personal De Carteros Será Eje Cuatrocientos Pesos ($ 400

º La suma que por depreciación de bicicleta para e la Administración Postal Nacional al personal de carteros será eje cuatrocientos pesos ($ 400.00) mensuales.

Artículo 6La Administración Postal Nacional Reconocerá A Los Empleados Que Laboren La Totalidad De Su Jornada En Las Horas De La Noche, Un Auxilió De Ochenta Pesos ($ 80

º La Administración Postal Nacional reconocerá a los empleados que laboren la totalidad de su jornada en las horas de la noche, un auxilió de ochenta pesos ($ 80.00) por cada una de tales jornadas.

Artículo 7Cuando Fallezca Un Empleado Al Servicio

º Cuando fallezca un empleado al servicio. de la Administración Postal Nacional, la entidad pagará con cargo al respectivo presupuesto los gastos funerarios correspondientes, por un monto equivalente al salario mínimo legal vigente en el momento del fallecimiento. El pago se efectuará mediante la presentación de los comprobantes respectivos debidamente autenticados, a la persona que demuestre haber sufragado los gastos.

Artículo 8Estabécese La

º Estabécese la .siguiente escala de viáticos para los funcionarios que deban cumplir comisión de servicios en el interior del país; Remuneración mensual Viáticos diarios Hasta 8.000 800.00 De 8.001 a 12.000 900.00 De 12.001 a 16.000. 1.000.00 De 16.001 a 20.000 1.200.00 De 20.001 a 25.000 1.400.00 De 25.001 a 30.000 1.600.00 De 30.001 a 40.000 2.000.00 De 40.001 a 50.000 2.200.00 De 50.001 a 60.000 2.400.00 De 60.001 en adelante 2.800.00 La escala de viáticos para los funcionarios que deban cumplir comisión de servicios en el exterior, será la indicada en el artículo 8º del Decreto extraordinario 50 de 1981. Para determinar el valor de los viáticos, se tendrá en cuenta la asignación mensual y los gastos de representación.

Artículo 9

º . Fíjase para el Director General una asignación mensual de $ 36.250.00 y gastos de representación de $ 30.620.00 mensuales. Para el Secretario General y los Subdirectores, fíjase una asignación mensual de $ 33.000.00 y gastos de representación en cuantía de $ 26.370.00 mensuales.

Artículo 10Las Normas De Los Decretos 1020 De 1975, 2140 De 1976, 599 De 1977, 1048 De 1978, 428 De 1979 Y 556 De 1980, Continuarán Aplicándose En Todo Aquello Que No Contraríe Las Disposiciones Del Presente Decreto

Las normas de los Decretos 1020 de 1975, 2140 de 1976, 599 de 1977, 1048 de 1978, 428 de 1979 y 556 de 1980, continuarán aplicándose en todo aquello que no contraríe las disposiciones del presente Decreto.

Artículo 11Este Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Expedición, Deroga Las Disposiciones Que Le Sean Contrarias Y Surte Efectos Fiscales A Partir Del 1º De Marzo De 1981, Salvo En Lo Dispuesto En El Artículo 2º

Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición, deroga las disposiciones que le sean contrarias y surte efectos fiscales a partir del 1º de marzo de 1981, salvo en lo dispuesto en el artículo 2º. Comuníquese y cúmplase.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 42 de 1980
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Comunicaciones
El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil