en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el artículo 189, numeral 11 de la Constitución Política
Artículo 1º
º . Fechas de pago de las cotizaciones. En desarrollo de los artículos 20 de la Ley 100 de 1993, 16 del Decreto 1295 de 1994, y 147 del Decreto 1298 de 1994, el pago de las cotizaciones para los Sistemas Generales de Pensiones, Salud y Riesgos Profesionales, deberán efectuarlo los empleadores, en el mes siguiente de aquel que es objeto de las cotizaciones, de acuerdo con el siguiente calendario: Ultimo dígito Nit o cédula de ciudadanía Fecha de pago (Día del mes) 1 1-2 2 1-2 3 3-4 4 3-4 5 5-6 6 5-6 7 7-8 8 7-8 9 9-10 0 9-10
Para los efectos de este artículo, se entiende por NIT el número de la cédula de ciudadanía, para las personas naturales, o el de identificación tributaria, para las personas jurídicas, asignado por la Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos Nacionales, DIAN. No se considera como número integrante del NIT o de la cédula de ciudadanía, el dígito de verificación del sistema.
Los empleadores o los trabajadores independientes, cuya fecha de pago coincida con un día sábado, domingo o festivo, deberán cancelar sus aportes a más tardar el día hábil siguiente a dicha fecha.
Los trabajadores independientes deberán efectuar el pago de las cotizaciones en el mismo mes de aquel que es objeto de la cotización.
Artículo 2º
º . Traslado de las cotizaciones recaudadas. El traslado de las cotizaciones recaudadas a que se refieren los artículos 20, último inciso, de la Ley 100 de 1993, 19, literal c), del Decreto 1295 de 1994, y 147 del Decreto 1298 de 1994, deberá efectuarse a más tardar el día hábil siguiente a la fecha límite establecida para pagar las cotizaciones.
Se entiende por pago de las cotizaciones el recaudo de las mismas en dinero efectivo en caja, o la acreditación efectiva de los valores correspondientes en las cuentas de las instituciones financieras de las cuales sean titulares las entidades administradoras del Sistema de Seguridad Social Integral.
Artículo 3º
º . Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y modifica las normas que le sean contrarias, en especial los artículos 27 del Decreto 692 de 1994 y 37 del Decreto 1919 de 1994.