Micelio

decreto 390 de 1975

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El Presidente de la República de Colombia

en uso de las facultades extraordinarias que le confiere el artículo 3o de la Ley 24 de 1974

Artículo 1Establécese La Siguiente Escala De Remuneración Para Las Distintas Clases De Empleos Contemplados En El Decreto Número 588 De 1974: Grados Sueldo Básico Períodos De Antigüedad 1° 2° 3° 4° 5 1

° Establécese la siguiente escala de remuneración para las distintas clases de empleos contemplados en el Decreto número 588 de 1974: Grados Sueldo básico Períodos de antigüedad 1° 2° 3° 4° 5 1.200 1.300 1.400 1.500 1.630 6 1.320 1.430 1.540 1.660 1.800 7 1.450 1.570 1.700 1.830 1.980 8 1.600 1.730 1.870 2:000 2.180 9 1.750 1.900 2.050 2.200 2.390 10 1.930 2.100 2.250 2.430 2.630 11 2.120 2.300 2.470 2.670 2.890 12 2.340 2.530 2.730 2.950 3.190 13 2.570 2.770 3.000 3.230 3.490 14 2.830 3.060 3.300 3.570 3.850 15 3.110 3.360 3.630 3.900 4.230 16 3.420 3.700 4.000 4.300 4.660 17 3.770 4.070 4.400 4.750 5.120 18 4.140 4.470 4.830 5.200 5.640 19 4.560 4.920 5.300 5.570 6.200 20 5.000 5.400 5.850 6.300 6.820 21 5.500 5.950 6.450 6.950 7.500 22 6.000 6.500 7.000 7.600 8.200 23 6.600 7.100 7.700 8.300 9.000 24 7.200 7.800 8.400 9.100 9.800 25 7.800 8.400 9.100 9.800 10.600 26 8.400 9.100 9.800 10.600 11.400 27 9.000 9.700 10.500 11.300 12.200 28 9.600 10.400 11.200 12.100 13.100 29 10.200 11.000 11.900 12.800 13.900 30 10.800 11.700 12.600 13.600 14.700 31 11.400 12.300 13.300 14.400 15.500 32 12.000 13.000 14.000 15.100 16.300 33 12.600 13.600 14.700 15.900 17.100 34 13.200 14.300 15.400 16.600 18.000 35 13.800 14.900 16.200 17.500 18.800 36 14.400 15.600 16.800 18.100 19.600 37 15.000 16.200 17.500 18.900 20.400 38 15.600 16.800 18.200 19.700 21.200 39 16.200 17.500 18.900 20.400 22.000 40 16.800 18.100 19.600 21.200 22.900 41 17.400 18.800 20.300 21.900 23.700 42 18.000 19.400 21.000 22.700 24.500

Parágrafo

La escala de remuneración establecida en el presente artículo, solamente se aplicará a los empleados públicos de los establecimientos públicos y de las empresas industriales y comerciales del Estado adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional. En consecuencia, los trabajadores oficiales de dichas entidades descentralizadas continúan sujetos al régimen de salarios pactado en los respectivos contratos de trabajo.

Artículo 2La Escala Establecida En El Artículo Anterior Comprende Seis Columnas

° La escala establecida en el artículo anterior comprende seis columnas. La primera corresponde a diferentes grados de remuneración de las distintas clases de empleos. La segunda, el sueldo básico fijado para cada grado que se percibirá durante el primer año de servicio. Las cuatro (4) columnas siguientes, conformadas por el sueldo básico más un incremento por concepto de prima de antigüedad, se aplicarán a los empleados que permanezcan en el servicio, en el mismo cargo, así: Al iniciar el segundo año de servicio, pasarán a la primera columna: al iniciar el tercer año, a la segunda columna; al iniciar el cuarto año a la tercera columna; al iniciar el quinto año, a la cuarta columna. El ascenso o traslado a otro cargo no interrumpe el tiempo para el reconocimiento de la prima de antigüedad, ni ocasiona la pérdida de la remuneración que se hubiere alcanzado por este concepto.

Artículo 3A Partir Del 1o De Febrero De 1975 Los Servicios De Los Organismos A Que Se Refiere El Presente Decreto Empezarán A Devengar El Sueldo Básico Correspondiente A Su Respectivo Grado

° A partir del 1o de febrero de 1975 los servicios de los organismos a que se refiere el presente Decreto empezarán a devengar el sueldo básico correspondiente a su respectivo grado. Quienes se hubieran posesionado antes del 1o de julio de 1974 tendrán derecho a la remuneración de la prima de antigüedad al cumplir un año de servicio, contado desde el dicho 1o de julio. Los demás empleados comenzarán a devengar la prima de antigüedad a medida que vayan cumpliendo un año de servicio, a partir de la fecha de su posesión.

Artículo 4Los Empleos De Los Establecimientos Públicos Y De Las Empresas Industriales Y Comerciales Del Estado Que Se Encuentren Clasificados En Los Grados Uno, Dos, Tres Y Cuatro De La Escala Contemplada En El Decreto 588 De 1974, Quedarán Ubicados En El Grado Cinco De La Escala Establecida En El Presente Decreto

° Los empleos de los establecimientos públicos y de las empresas industriales y comerciales del Estado que se encuentren clasificados en los grados uno, dos, tres y cuatro de la escala contemplada en el Decreto 588 de 1974, quedarán ubicados en el grado cinco de la escala establecida en el presente Decreto.

Artículo 5Para Gozar Del Reajuste Ce Sueldos Ordenado En Este Decreto, Los Empleados No Requerirán Nueva Posesión Y Sólo Deberán Pagar El Impuesto De Timbre Por La Diferencia De Remuneración

° Para gozar del reajuste ce sueldos ordenado en este Decreto, los empleados no requerirán nueva posesión y sólo deberán pagar el impuesto de timbre por la diferencia de remuneración.

Artículo 6Créase Una Prima De Vacaciones Equivalente A Quince (15) Días De Sueldo Por Cada Año De Servicio Para Los Servidores De Los Organismos A Que Se Refiere El Presente Decreto Y Que Actualmente No Tengan Establecido Este Beneficio O Lo Tengan Con Otra Denominación

° Créase una prima de vacaciones equivalente a quince (15) días de sueldo por cada año de servicio para los servidores de los organismos a que se refiere el presente Decreto y que actualmente no tengan establecido este beneficio o lo tengan con otra denominación.

Parágrafo 1

La prima se reconocerá para las vacaciones que se causen a partir del 1o de febrero de 1978 y se pagarán por lo menos (cinco) 5 días antes de la fecha señalada para la iniciación de las mismas. En consecuencia, la prima prevista en este artículo, no se reconocerá por períodos de vacaciones consolidadas con anterioridad a la vigencia del presente Decreto. Tampoco por más de un período en cada año fiscal, ni a quienes les sean compensadas las vacaciones en dinero, ni a quienes se retiren o sean retirados sin haber hecho uso de este beneficio.

Parágrafo 2

La prima de vacaciones a que se refiere este artículo, no se computará para efectos de la liquidación de cesantías, pensiones, indemnizaciones y demás prestaciones sociales. El tiempo servido por un funcionario, en otras entidades del orden nacional, se tendrá en cuenta para el reconocimiento de la prima siempre y cuando dicho tiempo sea superior a un año.

Artículo 7Los Empleados Públicos De Las Entidades Descentralizadas A Que Se Refiere El Presente Decreto, En Comisión En El Exterior Que Hicieren Uso De Vacaciones Consolidadas A Partir Del Primero (1o) De Febrero De Mil Novecientos Setenta Y Cinco (1975) Percibirán La Prima De Vacaciones En Pesos Colombianos, En Las Condiciones Señaladas Por El Presente Decreto

° Los empleados públicos de las entidades descentralizadas a que se refiere el presente decreto, en comisión en el exterior que hicieren uso de vacaciones consolidadas a partir del primero (1o) de febrero de mil novecientos setenta y cinco (1975) percibirán la prima de vacaciones en pesos colombianos, en las condiciones señaladas por el presente Decreto.

Artículo 8De La Prima De Vacaciones Se Descontará El Valor Correspondiente A Tres (3) Días De Sueldo Básico, Destinado Exclusivamente Al Desarrollo De Planes De Bienestar Social Y Cultural Para El Personal De Las Entidades Descentralizadas A Que Se Refiere El Presente Decreto, De Acuerdo Con La Reglamentación Que Expida El Gobierno

° De la prima de vacaciones se descontará el valor correspondiente a tres (3) días de sueldo básico, destinado exclusivamente al desarrollo de planes de bienestar social y cultural para el personal de las entidades descentralizadas a que se refiere el presente Decreto, de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno.

Artículo 9Los Organismos A Que Se Refiere Este Decreto Adoptarán La Nomenclatura Establecida En El Decreto 2554 De 1973, Sus Modificaciones Y Adiciones

° Los organismos a que se refiere este Decreto adoptarán la nomenclatura establecida en el Decreto 2554 de 1973, sus modificaciones y adiciones.

Artículo 10Este Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Expedición Y Modifica El Decreto 588 De 1974 Y Las Demás Disposiciones Que Le Sean Contrarias

Este Decreto rige a partir de la fecha De su expedición y modifica el Decreto 588 de 1974 y las demás disposiciones que le sean contrarias.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia en uso de las facultades extraordinarias que le confiere el artículo 3o de la Ley 24 de 1974
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Defensa Nacional
El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil