en uso de la facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y CONSIDERANDO: Que por Decreto número 1288 de 1965 se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional, y Que es necesario complementar el desarrollo de los planes y programas del Gobierno tendientes a la recuperación de la normalidad económica y social que se relacionan directamente con el orden público
Considerando · 2 motivos
Que por Decreto número 1288 de 1965 se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional, y;
Que es necesario complementar el desarrollo de los planes y programas del Gobierno tendientes a la recuperación de la normalidad económica y social que se relacionan directamente con el orden público;
Artículo 1º
º. También podrán servirse con divisas adquiridas en el mercado intermedio, las deudas en moneda extranjera contraídas por entidades oficiales, cuando los contratos de préstamo respectivos hubieren sido registrados en la Oficina de Registro de Cambios del Banco de la República, conforme a lo dispuesto en el artículo 39, ordinal f) de la Ley 1 de 1959 con anterioridad a la vigencia del Decreto número 2322 de 1965.
El beneficio consagrado en este artículo estará sujeto a la condición de que las monedas extranjeras recibidas en desarrollo de los préstamos en referencia, a partir de la vigencia del Decreto número 2322 de 1965 se vendan al Banco de la República, a la tasa del mercado intermedio.
Artículo 2º
º. El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición y suspende todas las disposiciones que le sean contrarias.