El Presidente de la República de Colombia
en uso de sus atribuciones extraordinarias de que está investido por la Ley 128 de 1941
Artículo 1
Artículo único. Exceptúanse de las prescripciones del Decreto número 977, de 15 de abril del año en curso, sobre aparatos de radios en los buques mercantes que fondeen en los puertos marítimos y fluviales del país, las embarcaciones nacionales y extranjeras que arriben al puerto de Leticia. Comuníquese y cúmplase.
Firmas
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de la Guerra
El Ministro de Correos y Telégrafos