en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 30 de 1987 oída la Comisión Asesora por ella establecida
Artículo 1Los Cargos De Auxiliares De Magistrados Creados Para Los Magistrados De La Corte Suprema De Justicia Y El Consejo De Estado Por El Artículo 72 De La Ley 2ª De 1984 Y A Los Que Se Refieren Entre Otras, Las Leyes 10 De 1987 Y 63 De 1988 Con El Nombre De Magistrados Auxiliares, Seguirán Llamándose Así Para La Corte Suprema De Justicia Y Tendrán El Nombre De Abogados Auxiliares En El Consejo De Estado
ARTICULO 1º. Los cargos de Auxiliares de Magistrados creados para los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado por el artículo 72 de la Ley 2ª de 1984 y a los que se refieren entre otras, las Leyes 10 de 1987 y 63 de 1988 con el nombre de Magistrados Auxiliares, seguirán llamándose así para la Corte Suprema de Justicia y tendrán el nombre de Abogados Auxiliares en el Consejo de Estado.
Artículo 2Tanto Los Magistrados Auxiliares Como Los Abogados Auxiliares Serán De Libre Nombramiento Y Remoción Y Para Su Designación Deberán Acreditar Las Mismas Calidades Y Requisitos Que Se Exigen Para Los Magistrados De Los Tribunales Superiores De Distrito Judicial Y Administrativos, Respectivamente, Y Tendrán Las Mismas Prerrogativas De Éstos
ARTICULO 2º. Tanto los Magistrados Auxiliares como los Abogados Auxiliares serán de libre nombramiento y remoción y para su designación deberán acreditar las mismas calidades y requisitos que se exigen para los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Administrativos, respectivamente, y tendrán las mismas prerrogativas de éstos.
Artículo 3El Nombramiento De Los Magistrados Auxiliares Y Abogados Auxiliares Será Efectuado Por El Correspondiente Magistrado De La Corte Suprema O Consejero De Estado, Pero Requerirá Confirmación Por La Sala O Sección Respectiva
ARTICULO 3º. El nombramiento de los Magistrados Auxiliares y Abogados Auxiliares será efectuado por el correspondiente Magistrado de la Corte Suprema o Consejero de Estado, pero requerirá confirmación por la Sala o Sección respectiva. Su desvinculación, cuando ella sea producto del ejercicio de la facultad de libre remoción, se cumplirá en todos los casos, bien por el Magistrado o Consejero al cual se encuentre adscrito, o bien por decisión de la Sala o Sección correspondiente, adoptada por mayoría.
Artículo 4Los Magistrados Auxiliares Y Abogados Auxiliares Tendrán Las Siguientes Funciones: 1
ARTICULO 4º. Los Magistrados Auxiliares y Abogados Auxiliares tendrán las siguientes funciones
Colaborar en la sustanciación y trámite de los expedientes a cargo de los despachos.
Rendir informe periódico y escrito sobre la sustanciación de los procesos que se tramiten en el despacho.
Preparar relación de los hechos y antecedentes de los procesos que se encuentren a despacho para fallo.
Rendir informe de jurisprudencia y legislación sobre los temas debatidos en los procesos a despacho, para efectos de la elaboración del proyecto de providencia.
Colaborar con los Magistrados o Consejeros en la elaboración de anteproyectos de providencia.
Las demás que, relacionadas con el trabajo del despacho, dispongan el Magistrado o Consejero.
Artículo 5El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación
ARTICULO 5º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.