Micelio

decreto 1921 de 1998

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Artículo 1Los Miembros Del Congreso De La República Mientras Ostenten Tal Investidura, Tendrán Derecho A Percibir Una Prima De Transporte Equivalente Al 50% De Los Intereses Mensuales Causados Para La Adquisición De Vehículos De Uso Particular Hasta Por Cuarenta Millones De Pesos ($40

°. Los miembros del Congreso de la República mientras ostenten tal investidura, tendrán derecho a percibir una prima de transporte equivalente al 50% de los intereses mensuales causados para la adquisición de vehículos de uso particular hasta por cuarenta millones de pesos ($40.000.000.00). Esta prima no constituye factor salarial para ningún efecto. Para obtener derecho a la prima de transporte de que trata el presente artículo, los miembros del Congreso deberán contratar créditos con entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Bancaria con un plazo no superior a 36 meses a una tasa máxima de interés anual equivalente al DTF más 6% y sujetarse en todo caso a la reglamentación y requisitos exigidos para estos casos. Aquellos miembros del Congreso que a la expedición del presente decreto se encuentren percibiendo la prima de transporte, no podrán acceder a un nuevo crédito hasta la cancelación total del anterior, por lo tanto no tendrán derecho a devengar esta prima simultáneamente para dos créditos.

Artículo 2Para Poder Acceder A La Prima Establecida En Este Decreto, Los Miembros Del Congreso Que En La Actualidad Tengan Asignados Vehículos Oficiales Deberán Entregarlos A Los Respectivos Secretarios Generales Del Senado Y Cámara De Representantes, Quienes Deberán Elevar Un Acta De Recibo En La Cual Consten La Identificación Del Vehículo, Sus Accesorios Y El Estado General En Que Se Encuentren

°. Para poder acceder a la prima establecida en este decreto, los miembros del Congreso que en la actualidad tengan asignados vehículos oficiales deberán entregarlos a los respectivos Secretarios Generales del Senado y Cámara de Representantes, quienes deberán elevar un acta de recibo en la cual consten la identificación del vehículo, sus accesorios y el estado general en que se encuentren.

Artículo 3La Procuraduría General De La Nación Y La Contraloría General De La República Ejercerán Control Especial Sobre El Cumplimiento Del Presente Decreto

°. La Procuraduría General de la Nación y la Contraloría General de la República ejercerán control especial sobre el cumplimiento del presente decreto.

Artículo 4El Presente Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación, Modifica Los Decretos 801 De 1992, 2304 De 1994 Y Deroga Las Demás Disposiciones Que Le Sean Contrarias

°. El presente rige a partir de la fecha de su publicación, modifica los Decretos 801 de 1992, 2304 de 1994 y deroga las demás disposiciones que le sean contrarias.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992
El Viceministro de Hacienda y Crédito público, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público
La Directora Encargada de las funciones del despacho del Director del Departamento Administrativo de la Función Pública