Micelio

decreto 1216 de 1978

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EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 5ª de 1978

Artículo 1O

ARTICULO 1o. La limitación que en materia salarial establece el inciso segundo del artículo 11 del Decreto-ley 717 de 1978. no se aplicará a los servidores de la Rama Jurisdiccional y el Ministerio Público que con anterioridad a la vigencia de ese Decreto ejercían sus empleos sin reunir los requisitos señalados por la ley para el desempeño del respectivo cargo.

Artículo 2O

ARTICULO 2o. Las personas a que se refiere el artículo anterior, tendrán derecho a continuar percibiendo una remuneración equivalente al ochenta y tres por ciento de la asignación básica señalada para sus empleos en la escala que fija el artículo 5o del Decreto-ley 717 de 1978.

Artículo 3O

ARTICULO 3o. Este Decreto rige desde la fecha de su expedición. Comuníquese y cúmplase.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Justicia
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio civil, encargado