Micelio

decreto 699 de 1952

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Artículo 1

Artículo primero. Grávanse con la servidumbre legal de conducción de acueducto los predios por los cuales deban pasar las redes de conducción, cuando se trate de Acueductos Nacionales, Departamentales, o Municipales.

Artículo 2

Artículo segundo. Cuando la Nación, los Departamentos o Municipios necesiten imponer la servidumbre de que trata el artículo anterior, se aplicará el procedimiento establecido en la Ley 99 de 1945, para la servidumbre legal de conducción de energía eléctrica.

Artículo 3

Artículo tercero. Suspéndense las disposiciones contrarias al presente Decreto, que empezará a regir desde la fecha de su expedición. Comuníquese y publíquese.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno
El Ministro de Justicia
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Guerra
El Ministro de Agricultura y Ganadería
El Ministro del Trabajo
El Ministro de Higiene
El Ministro de Fomento, encargado del Ministerio de Minas y Petróleos
El Ministro de Educación Nacional
El Ministro De Correos y Telégrafos
El Ministro de Obras Públicas