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decreto 3306 de 1963

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EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y en especial de las que le confiere el artículo 2° de la Ley 21 de 1963, previo concepto favorable de la Comisión de que trata la última de las referidas disposiciones y del Consejo de Ministros.

Artículo 1O

o. Los viáticos y demás gastos de viaje de todos los funcionarios de los organismos de las Ramas del Poder Público, las entidades a que se refiere la Ley 126 de 1959, La Contraloría General de la República, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Ministerio Público, la Corte Electoral, la Registraduría del Estado Civil y los miembros de la Cámara y Senado de la República, se sujetarán a las normas que se establecen por medio del presente Decreto-ley.

Parágrafo

El personal de las Fuerzas Armadas continuará rigiéndose por las normas de la Ley 126 de 1959 y los Decretos-leyes 465 de 1961, 252 y 253 de 1963; pero sus viáticos no podrán exceder del máximo establecido en el presente Decreto.

Artículo 2O

o. La clase de los pasajes que deban pagarse con cargo al Tesoro Nacional, se fijará de acuerdo con la reglamentación que dicte el Gobierno tomando en cuenta la categoría del funcionario y la importancia de la misión.

Parágrafo

El valor de los pasajes no utilizados deberá reembolsarse al organismo o entidad que los haya ordenado.

Artículo 3O

o . Cuando a una de las personas a que se refiere el artículo 1o. le sea conferida una comisión oficial dentro del territorio nacional, fuera de su sede habitual de trabajo, podrá autorizársele los viáticos hasta por un máximo de ciento cincuenta pesos ($150.00) diarios, de acuerdo con la reglamentación que dicte el Gobierno.

Artículo 4O

o. Cuando a una persona le sea conferida por el Gobierno, el Congreso Nacional o un establecimiento público, una comisión en el Exterior, se procederá a fijar, para cada caso, una suma diaria por concepto de viáticos hasta por un máximo de cincuenta dólares (US$ 50.00), de acuerdo con reglamentación que dicte el Gobierno.

Artículo 5O

o . Cuando una persona que reciba remuneración del Tesoro Nacional dentro del país, fuere nombrada para el desempeño de una comisión en el Exterior, se le pagará lo siguiente: La remuneración que devengue, en pesos colombianos, sin ninguna modificación o equivalencia en moneda extranjera, y Los viáticos, en dólares, de conformidad con el artículo anterior.

Parágrafo

Cuando se trate de comisiones de estudio en el Exterior, no habrá lugar la pago de viáticos, y el Gobierno podrá reconocer o no el pago de remuneración, de acuerdo con la reglamentación que dicte sobre tales comisiones.

Artículo 6O

o. La Contraloría General de la República vigilará el cumplimiento de lo ordenado en el presente Decreto.

Artículo 7O

o. Deróganse todas las disposiciones contrarias al presente Decreto.

Artículo 8O

o. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición. Comuníquese y cúmplase.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y en especial de las que le confiere el artículo 2° de la Ley 21 de 1963, previo concepto favorable de la Comisión de que trata la última de las referidas disposiciones y del Consejo de Ministros
El Ministro de Gobierno
El Ministro de Relaciones Exteriores
El Ministro de Hacienda y Crédito Público