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decreto 65 de 2005

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El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 5552 del Estatuto Tributario

Artículo 1

º . Registros incorporados en el Registro Unico Tributario . Adiciónase el artículo 3º del Decreto 2788 de 2004, con el siguiente numeral: "5. El Registro de Profesionales de Compra y Venta de Divisas Autorizados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales".

Artículo 2

º . Obligados a inscribirse en el Registro Unico Tributario, RUT . Adiciónase el artículo 5º del Decreto 2788 de 2004, con el siguiente

Parágrafo

"

Parágrafo 4

Los profesionales de compra y venta de divisas en forma previa a su inscripción en el Registro Unico Tributario, RUT, deberán obtener autorización que acredite el cumplimiento de los requisitos y condiciones que establezca para el efecto la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, mediante resolución de carácter general, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1º de la Resolución Externa número 6 de 2004 de la Junta Directiva del Banco de la República".

Artículo 3

º . Oportunidad de la Inscripción en el Registro Unico Tributario. Adiciónase el artículo 7º del Decreto 2788 de 2004, con el siguiente

Parágrafo

"

Parágrafo 1

Los profesionales de compra y venta de divisas que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto se hallen inscritos en el Registro Unico Tributario, RUT, deberán obtener la autorización señalada por el

Parágrafo 4

del artículo 5º del Decreto 2788 de 2004 dentro de los seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la resolución que establezca los requisitos y condiciones que para este efecto expida la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, en los términos previstos por los artículos 1º y 3º de la Resolución Externa número 6 de 2004 de la Junta Directiva del Banco de la República".

Artículo 4

º . Vigencia . El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 5552 del Estatuto Tributario
El Ministro de Hacienda y Crédito Público