en uso de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y CONSIDERANDO: Que por Decreto número 3518 de 9 de noviembre de 1949, se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República
Considerando · 3 motivos
Que por Decreto número 3518 de 9 de noviembre de 1949, se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República;
Que se deben estimular las inversiones encaminadas a buscar nuevas minas o yacimientos de metales no preciosos y sustancias minerales no metálicas, libertando a los interesados de cargas que no correspondan a un estricto sentido de justicia, y facilitándoles, en cuanto ello sea posible, la iniciación y el desarrollo de sus albores, y;
Que la vinculación de capitales nacionales o extranjeros a la industria minera trae consigo nuevas oportunidades para los trabajadores Colombianos;
Artículo 1Las Minas Y Depósitos A Que Se Refiere El Artículo 110 Del Código Fiscal Podrán Explotarse También Mediante Permisos Que Concederá El Ministerio De Minas Y Petróleos Con Sujeción A Las Reglas Siguientes: A)
º. Las minas y depósitos a que se refiere el artículo 110 del Código Fiscal podrán explotarse también mediante permisos que concederá el Ministerio de Minas y Petróleos con sujeción a las reglas siguientes: a). Que la solicitud se haga personalmente por el apoderado del interesado o por éste, si fuere abogado titulado e inscrito en el Ministerio; b). Que la duración del permiso no exceda de cinco años, prorrogables por cinco más, y c). Que el globo de terreno materia de la solicitud constituya una extensión continua que no pase de doscientas cincuenta (250) hectáreas y en forma de un cuadrilátero cuya latitud media no sea inferior a un tercio de la mayor longitud, tomadas perpendicularmente entre sí.
Artículo 2Cada Permiso De Los Que Trata El Presente Decreto, Amparará Todos Los Minerales Contenidos En La Respectiva Zona, Excepción Hecha De Los Adjudicables, Los Radioactivos, El Helio Y Los Gases Raros, El Petróleo, Las Esmeraldas Y Berilos, La Sal Gema, Aquellos Minerales Que La Nación Llegare A Reservarse Con Posterioridad A La Expedición Del Presente Decreto Y Los Metales Preciosos A Que Se Refiere El Artículo 1º De La Ley 13 De 1937
º. Cada permiso de los que trata el presente Decreto, amparará todos los minerales contenidos en la respectiva zona, excepción hecha de los adjudicables, los radioactivos, el helio y los gases raros, el petróleo, las esmeraldas y berilos, la sal gema, aquellos minerales que la Nación llegare a reservarse con posterioridad a la expedición del presente Decreto y los metales preciosos a que se refiere el artículo 1º de la Ley 13 de 1937.
Artículo 3Ninguna Persona Natural O Jurídica Podrá Disfrutar Simultáneamente De Más De Dos Permisos De Explotación Cuando Las Áreas De Éstos Sean Continuas
º. Ninguna persona natural o jurídica podrá disfrutar simultáneamente de más de dos permisos de explotación cuando las áreas de éstos sean continuas.
Artículo 4Al Memorial En Que Se Haga La Solicitud De Permiso, En El Cual Deberán Expresarse Con Toda Claridad Los Linderos Del Área Pedida, Se Acompañará Un Croquis De Ésta, En Escala De Uno A Cinco Mil (1: 5
º. Al memorial en que se haga la solicitud de permiso, en el cual deberán expresarse con toda claridad los linderos del área pedida, se acompañará un croquis de ésta, en escala de uno a cinco mil (1: 5.000), con anotación de la longitud y rumbo de cada uno de los lados del cuadrilátero, relacionado uno de sus vértices o un punto conocido e inequívoco de cualquiera de sus lados, a rumbo y distancia, con algún punto arcifinio fácilmente identificable que se encuentre a una distancia no mayor de cinco (5) kilómetros del vértice o punto al cual se ha referido, y de la localización de las principales corrientes de agua que existan en la zona, así como de los demás accidentes topográficos que sirvan para su identificación.
Artículo 5De La Solicitud De Permiso Se Publicará, Por Una Sola Vez, Un Extracto En El Diario Oficial, En Un Diario De Bogotá Y En El Periódico Oficial Del Departamento, Intendencia O Comisaría, Si Lo Hubiere, En Donde Se Halle Situada La Zona De Que Se Trata
º. De la solicitud de permiso se publicará, por una sola vez, un extracto en el Diario Oficial, en un diario de Bogotá y en el periódico oficial del Departamento, Intendencia o Comisaría, si lo hubiere, en donde se halle situada la zona de que se trata. Este extracto o aviso tendrá las indicaciones que el Ministerio estime convenientes para que los posibles interesados puedan identificar la zona fácilmente. También se anunciará la solicitud en el Municipio o Municipios de la ubicación de la zona, mediante cartel que se fijará en la Alcaldía o Alcaldías por el término de quince (15) días.
Artículo 6El Interesado Deberá Hacer Las Gestiones Necesarias Para Las Publicaciones Y La Remisión De Los Pliegos De Que Se Trata Dentro De Los Quince (15) Días Siguientes A La Fecha De Su Entrega Por La Secretaría Del Ministerio, Gestiones Que Comprobará Con La Presentación De Los Recibos Que Acrediten El Pago De Los Derechos De Publicación Y La Remisión De Los Despachos
º. El interesado deberá hacer las gestiones necesarias para las publicaciones y la remisión de los pliegos de que se trata dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su entrega por la Secretaría del Ministerio, gestiones que comprobará con la presentación de los recibos que acrediten el pago de los derechos de publicación y la remisión de los despachos. Si dentro de dicho término no se hubieren hecho gestiones, se estimará que el interesado desiste de su solicitud.
Artículo 7Una Vez Hechas Las Publicaciones, El Interesado Presentará Al Ministerio Un Ejemplar De Cada Uno De Los Periódicos Correspondientes, De Lo Cual Se Tomará Razón En El Expediente Por La Secretaría Del Mismo Ministerio
º. Una vez hechas las publicaciones, el interesado presentará al Ministerio un ejemplar de cada uno de los periódicos correspondientes, de lo cual se tomará razón en el expediente por la Secretaría del mismo Ministerio. Los despachos y carteles, una vez diligenciados, serán devueltos por los respectivos Alcaldes dentro de los tres días siguientes a la fecha de la desfijación del cartel, con las anotaciones del caso sobre fijación y desfijación según los términos del artículo 5º de este Decreto.
Artículo 8Desde La Presentación De La Solicitud De Permiso Hasta Un Mes Después Del Cumplimiento De Las Formalidades Anteriores, Puede Oponerse A Que Se Conceda El Permiso De Que Trata Este Decreto Todo El Que Tenga Algún Interés En Hacerlo, Bien Porque Pretenda Ser Dueño De Los Minerales Solicitados, O Porque El Terreno Donde Esté Situada La Mina Forme Parte De Una Reserva Forestal, O Porque La Zona Que Se Solicita Interfiera Con El Área De Una Concesión O De Un Permiso Anteriormente Otorgado, O Porque Dicho Terreno, A Juicio Del Ministerio De Minas Y Petróleos, Esté Destinado A La Agricultura O A La Ceba De Ganado Con Mejor Sentido Económico
º. Desde la presentación de la solicitud de permiso hasta un mes después del cumplimiento de las formalidades anteriores, puede oponerse a que se conceda el permiso de que trata este Decreto todo el que tenga algún interés en hacerlo, bien porque pretenda ser dueño de los minerales solicitados, o porque el terreno donde esté situada la mina forme parte de una reserva forestal, o porque la zona que se solicita interfiera con el área de una concesión o de un permiso anteriormente otorgado, o porque dicho terreno, a juicio del Ministerio de Minas y Petróleos, esté destinado a la agricultura o a la ceba de ganado con mejor sentido económico. La oposición se formulará por escrito dirigido al Ministerio de Minas y Petróleos, que se presentará en la Secretaría General de éste o ante el Gobernador, Intendente o Comisario Especial respectivo o ante el Alcalde del Municipio de ubicación de la zona solicitada, con la prueba, aunque no sea plena, de su derecho o de la circunstancia invocada como fundamento de la oposición. Los Gobernadores, Intendentes, Comisarios Especiales y Alcaldes que reciban un escrito de oposición a la solicitud de permiso a que se refiere este Decreto, deberán enviar tal escrito y los documentos acompañados al Ministerio de Minas y Petróleos, dentro de los ocho (8) días siguientes a la presentación de tales documentos.
Artículo 9Si Dentro Del Término Señalado En El Artículo Anterior Se Presentare Alguna Oposición Que Tenga Como Fundamento La Propiedad De Los Minerales, El Ministerio Enviará De Oficio Las Diligencias Al Tribunal Superior Del Distrito Judicial De La Jurisdicción En La Cual Estuviere Situado El Respectivo Terreno, Para Que Allí Se Decida Mediante Juicio Ordinario De Mayor Cuantía, Si Es El Estado O El Opositor El Dueño De Los Minerales De Que Se Trata
º. Si dentro del término señalado en el artículo anterior se presentare alguna oposición que tenga como fundamento la propiedad de los minerales, el Ministerio enviará de oficio las diligencias al Tribunal Superior del Distrito Judicial de la jurisdicción en la cual estuviere situado el respectivo terreno, para que allí se decida mediante juicio ordinario de mayor cuantía, si es el Estado o el opositor el dueño de los minerales de que se trata. En este juicio será actor el opositor y el proponente podrá coadyuvar la causa de la Nación. Ante la Corte Suprema de Justicia se surtirán las apelaciones que se interpusieron en estos juicios. Si la zona en donde se ha propuesto el permiso estuviere en territorios sujetos a la jurisdicción de dos o más Tribunales, conocerá del negocio el que lo reciba del Ministerio.
Artículo 10
Las oposiciones que tengan un fundamento distinto del de la propiedad de los minerales, serán decididas por el Ministerio del ramo. Cuando se presenten oposiciones de ambas clases se tramitarán y decidirán primero las que debe resolver el Ministerio y luego si fuere el caso, el expediente se remitirá al respectivo Tribunal Superior.
Artículo 11Las Oposiciones Deberán Formalizarse Con La Presentación De La Demanda Correspondiente, A Más Tardar Dentro Del Mes Siguiente A La Fecha En Que Sean Recibidas Por El Tribunal Las Diligencias Respectivas
Las oposiciones deberán formalizarse con la presentación de la demanda correspondiente, a más tardar dentro del mes siguiente a la fecha en que sean recibidas por el Tribunal las diligencias respectivas. Si así no se hiciere, el opositor perderá definitivamente cualquier derecho que pudiera tener sobre el subsuelo.
Artículo 12Vencido El Término Señalado En El Artículo 8º De Este Decreto, Si No Se Hubieren Presentado Oposiciones O Si Las Formuladas Fueren Declaradas Desiertas O Infundadas, El Ministerio Procederá A Otorgar La Licencia Al Solicitante
Vencido el término señalado en el artículo 8º de este Decreto, si no se hubieren presentado oposiciones o si las formuladas fueren declaradas desiertas o infundadas, el Ministerio procederá a otorgar la licencia al solicitante. Sin embargo, el que se pretenda dueño de los minerales podrá ejercitar, dentro del año contado a partir de la entrega material de la zona, la acción ordinaria correspondiente.
Artículo 13Dentro Del Término De Un Mes, Contado A Partir De La Notificación De La Providencia Que Otorga Un Permiso, Se Señalará La Fecha Para La Entrega Material Del Terreno
Dentro del término de un mes, contado a partir de la notificación de la providencia que otorga un permiso, se señalará la fecha para la entrega material del terreno. El Ministerio podrá comisionar para efectuar esta diligencia a funcionarios de su dependencia o a los Alcaldes respectivos. El Ministerio librará oportunamente, de oficio, a la Alcaldía o Alcaldías correspondientes, el despacho contentivo del cartel que con el solo objeto de dar noticia de la entrega, se fijará en la Secretaría, por el término de quince (15) días. La diligencia se realizará a costa del Ministerio y de ella se extenderá una acta que suscribirán el funcionario o funcionarios comisionados, el interesado y testigos, y su original se agregará al expediente. La entrega se considerará consumada en el momento en que sea firmada el acta.
Artículo 14La Resolución Por La Cual Se Conceda Un Permiso Deberá Publicarse En El Diario Oficial, A Costa Del Interesado, Dentro De Los Quince (15) Días Siguientes A Su Notificación
La resolución por la cual se conceda un permiso deberá publicarse en el Diario Oficial, a costa del interesado, dentro de los quince (15) días siguientes a su notificación. Pero esta obligación se considerará oportunamente cumplida con el pago de los derechos de publicación y la presentación del correspondiente recibo al Ministerio. Si así no se hiciere, se declarará cancelado el permiso.
Artículo 15La Duración Del Permiso Comenzará A Contarse A Partir De La Fecha De La Entrega Material Del Terreno
La duración del permiso comenzará a contarse a partir de la fecha de la entrega material del terreno.
Artículo 16Los Beneficiarios De Un Permiso Deberán Informar Semestralmente Al Ministerio Sobre La Marcha De Los Trabajos, Y Estarán En La Obligación De Establecer Labores Normales De Explotación Dentro De Los Seis (6) Meses Siguientes A La Fecha En Que Se Publique En El Diario Oficial La Providencia Que Conceda El Permiso, Labores Que Deberán Mantener Durante Un Tiempo Mínimo De Seis (6) Meses En Cada Año
Los beneficiarios de un permiso deberán informar semestralmente al Ministerio sobre la marcha de los trabajos, y estarán en la obligación de establecer labores normales de explotación dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se publique en el Diario oficial la providencia que conceda el permiso, labores que deberán mantener durante un tiempo mínimo de seis (6) meses en cada año. Si tales trabajos no se establecieren oportunamente o no se mantuvieren durante el tiempo señalado en este artículo, o si el beneficiario no presentare con regularidad los informes sobre las labores realizadas, el Ministerio de Minas y Petróleos podrá cancelar el permiso, a menos de comprobarse debidamente, fuerza mayor o caso fortuito.
Para la efectividad de estas disposiciones, el Ministerio de Minas y Petróleos podrá designar a cualquiera de sus funcionarios para practicar visitas periódicas en las zonas en que se hayan concendido permisos de explotación.
Artículo 17Si Dentro De Los Ocho Días Siguientes A La Fecha De La Presentación De Una Propuesta, Se Formularen Otra U Otras Sobre La Misma Zona, El Ministerio Escogerá Según El Siguiente Orden: 1º
Si dentro de los ocho días siguientes a la fecha de la presentación de una propuesta, se formularen otra u otras sobre la misma zona, el Ministerio escogerá según el siguiente orden: 1º. Al que tenga establecidos trabajos de explotación de los minerales solicitados en la zona pedida; 2º. Al proponente que presente con su solicitud, estudios de exploración o croquis y planos de mayor seriedad, a juicio del Ministerio de Minas y Petróleos, y 3º. Al primer proponente.
Para efectos del orden de prelación consagrado en este artículo, en la Secretaría General del Ministerio se anotarán la fecha y la hora de presentación de cada solicitud.
Artículo 18Si La Solicitud De Permiso No Se Ajusta A Las Formalidades Señaladas En El Presente Decreto, Se Concederá Al Peticionario El Plazo De Un Mes Para Que Corrija Las Irregularidades O Deficiencias Anotadas
Si la solicitud de permiso no se ajusta a las formalidades señaladas en el presente Decreto, se concederá al peticionario el plazo de un mes para que corrija las irregularidades o deficiencias anotadas. Caso de transcurrir el plazo citado sin que se hubieren hecho las correcciones del caso, se entenderá que el interesado desiste de su solicitud.
Artículo 19El Ministerio De Minas Y Petróleos Sólo Podrá Negarse A Conceder El Permiso De La Explotación En Los Siguientes Casos: 1º
El Ministerio de Minas y Petróleos sólo podrá negarse a conceder el permiso de la explotación en los siguientes casos: 1º. Cuando el terreno pedido forme parte de una zona dada en concesión o sobre la cual se haya otorgado permiso con anterioridad; 2º. Cuando el terreno solicitado haya sido reservado por el Gobierno como zona forestal; 3º. Cuando el terreno pedido, a juicio del Ministerio de Minas y Petróleos, esté destinado efectivamente por su dueño u ocupante a la agricultura o a la ceba de ganado, con mejor sentido económico; 4º. Cuando con la explotación proyectada llegaren a sufrir perjuicio las aguas de que se provee un pueblo o caserío, y 5º. Cuando en esa zona existan minerales cuya explotación se haya reservado al Estado.
Artículo 20
El beneficiario de un permiso de los que trata el presente Decreto, tendrá derecho preferente para contratar la exploración y explotación de los minerales, mediante concesión convenida con arreglo a las disposiciones del Decreto 805 de 1947 y en la extensión que autoriza el estatuto últimamente citado.
Artículo 21El Gobierno Podrá Otorgar Concesiones Que Abarquen Zonas Amparadas Por Un Permiso De Explotación, Dando Oportunamente Aviso De La Solicitud Al Beneficiario Del Permiso, Para Que Éste, Dentro Del Término De Un Mes, Haga Valer La Preferencia Que En Su Favor Consagra El Artículo Anterior
El Gobierno podrá otorgar concesiones que abarquen zonas amparadas por un permiso de explotación, dando oportunamente aviso de la solicitud al beneficiario del permiso, para que éste, dentro del término de un mes, haga valer la preferencia que en su favor consagra el artículo anterior. Pero si éste no quisiere aprovecharse de la mencionada preferencia, el concesionario no podrá hacer efectivos sus derechos sobre esa área, mientras no termine la vigencia del permiso y su prórroga si la hubiere.
No habrá lugar a conceder la prórroga anterior en el caso de que el proponente del contrato de concesión sea el mismo titular del permiso.
Artículo 22El Beneficiario De Un Permiso Tendrá Derecho A Establecer A Favor De La Explotación Todas Las Servidumbres Necesarias Para El Laboreo De Los Minerales, De Conformidad Con Lo Dispuesto En El Capítulo Xii Del Código De Minas Y En Las Leyes Que Lo Adicionan Y Reforman
El beneficiario de un permiso tendrá derecho a establecer a favor de la explotación todas las servidumbres necesarias para el laboreo de los minerales, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo XII del Código de Minas y en las Leyes que lo adicionan y reforman.
Artículo 23No Se Otorgarán Permisos De Explotación Dentro De La Parte Edificada De Las Poblaciones Y Caseríos
No se otorgarán permisos de explotación dentro de la parte edificada de las poblaciones y caseríos. Si dentro de la zona, materia de un permiso, se encontraren una o más poblaciones o caseríos, quedarán excluidos de aquel su área urbana y cien (100) metros más en contorno.
Artículo 24Cuando El Permiso De Explotación Se Solicite Sobre Tierras Que No Sean Baldías Sino De Propiedad Particular, El Solicitante Debe Comprobar Previamente Ante El Ministerio De Minas Y Petróleos Que Ha Arreglado Con El Dueño De La Tierra El Pago De Los Perjuicios Que Pueda Ocasionar La Explotación
Cuando el permiso de explotación se solicite sobre tierras que no sean baldías sino de propiedad particular, el solicitante debe comprobar previamente ante el Ministerio de Minas y Petróleos que ha arreglado con el dueño de la tierra el pago de los perjuicios que pueda ocasionar la explotación. Si no hubiere acuerdo en el monto de la indemnización, ésta se fijará por peritos nombrados por las partes. Si éstos no se pusieren de acuerdo, el Alcalde del Municipio respectivo nombrará un perito tercero que dirima la diferencia.
Cualquier perjuicio que pueda ocasionarse con los trabajos de explotación en mejoras de colonos o poseedores materiales debe ser pagado previamente. Si las partes no se ponen de acuerdo en cuanto al monto de la indemnización, se fijará ésta por peritos de acuerdo con lo dispuesto en el inciso anterior de este artículo.
Artículo 25En Los Permisos De Que Trata El Presente Decreto, No Se Exigirá Caución Alguna Ni Se Cobrará La Participación Nacional De Que Trata El Artículo 12 De La Ley 52 De 1931, Ni Habrá Lugar A La Reversión A Favor Del Estado, De Los Elementos Destinados Al Servicio De La Empresa, Ni De Los Equipos Y Maquinaria De Exploración Y Explotación De Las Minas Y Beneficio De Los Minerales, Ni De Los Elementos De Transporte, Ni De Los Muebles E Inmuebles Adquiridos O Construidos Por El Beneficiario Del Permiso Para Los Fines De La Explotación De Los Minerales A Que Éste Se Refiere
En los permisos de que trata el presente Decreto, no se exigirá caución alguna ni se cobrará la participación nacional de que trata el artículo 12 de la Ley 52 de 1931, ni habrá lugar a la reversión a favor del Estado, de los elementos destinados al servicio de la empresa, ni de los equipos y maquinaria de exploración y explotación de las minas y beneficio de los minerales, ni de los elementos de transporte, ni de los muebles e inmuebles adquiridos o construidos por el beneficiario del permiso para los fines de la explotación de los minerales a que éste se refiere.
Tampoco se cobrará participación para el Estado en las explotaciones de sustancias no metálicas o de metales no preciosos con las excepciones indicadas en el artículo 2º de este Decreto, cuando dichas explotaciones se adelanten mediante contrato de concesión, sea que éste se haya celebrado ya o se pacte en el futuro, pero esta exención se aplicará sólo para el tiempo que transcurra a partir de la vigencia de este Decreto en adelante. En tales contratos si se operará la reversión a favor del estado, en los términos y condiciones previstos en los artículos 106, 107 y 108 del Decreto 805 de 1947”.
Artículo 26Autorízase La Exportación De Los Metales No Preciosos Y De Las Sustancias Minerales No Metálicas En La Misma Forma Y Condiciones Establecidas Para Otros Productos En El Decreto Extraordinario Número 1830 De 1952
Autorízase la exportación de los metales no preciosos y de las sustancias minerales no metálicas en la misma forma y condiciones establecidas para otros productos en el Decreto extraordinario número 1830 de 1952.
Artículo 27En Los Aportes De Minas O Yacimientos Que El Gobierno Haga En Virtud De La Autorización Contenida En El Artículo 15 Del Decreto 1157 De 1940, Quien Se Crea Dueño De Los Minerales Perderá Definitivamente Su Derecho Si No Inicia La Acción Ordinaria Correspondiente Dentro Del Término De Un Año, Contado A Partir De La Fecha En Que Se Realice La Entrega Material De La Zona Objeto Del Aporte, Diligencia Que Se Llevará A Cabo En La Forma Prevista En El Artículo 35 Del Decreto 805 De 1947
En los aportes de minas o yacimientos que el Gobierno haga en virtud de la autorización contenida en el artículo 15 del Decreto 1157 de 1940, quien se crea dueño de los minerales perderá definitivamente su derecho si no inicia la acción ordinaria correspondiente dentro del término de un año, contado a partir de la fecha en que se realice la entrega material de la zona objeto del aporte, diligencia que se llevará a cabo en la forma prevista en el artículo 35 del Decreto 805 de 1947.
Para los aportes que ya hubiere hecho el Gobierno al entrar a regir las presentes disposiciones, el término de un año prescrito en este artículo comenzará a contarse desde la vigencia del presente Decreto.
Artículo 28No Quedan Sujetos Al Gravamen Sobre Patrimonio, Los Capitales Que Se Inviertan En La Explotación De Minas De Plomo, Cobre Zinc, Bauxita, Azufre Y Estaño, En Los Términos Del Presente Decreto
No quedan sujetos al gravamen sobre patrimonio, los capitales que se inviertan en la explotación de minas de plomo, cobre zinc, bauxita, azufre y estaño, en los términos del presente Decreto. Las concesiones otorgadas para la explotación de los mismos minerales gozarán de la exención consagrada en el inciso anterior, pero sólo durante el período de exploración.
Artículo 29Los Vacíos Que Hubiere En El Procedimiento Señalado En Este Decreto, Se Llenarán Aplicando Las Disposiciones Del Decreto 805 De 1947 Y Las Del Código De Minas Que Regulen Casos Análogos
Los vacíos que hubiere en el procedimiento señalado en este Decreto, se llenarán aplicando las disposiciones del Decreto 805 de 1947 y las del Código de Minas que regulen casos análogos.
Artículo 30Suspéndense Todas Las Disposiciones Legales Que Sean Incompatibles Con El Presente Decreto
Suspéndense todas las disposiciones legales que sean incompatibles con el presente Decreto.
Artículo 31Este Decreto Regirá Desde La Fecha De Su Publicación En El Diario Oficial
Este Decreto regirá desde la fecha de su publicación en el Diario oficial. COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE.