Micelio

decreto 1235 de 1982

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El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de sus atribuciones legales

Artículo 1º

Articulo 1 º. Los docentes Directivos: Rector, Jefe de Unidad Docente y Coordinadores de Nivel de Educación Básica Secundaria y Media Vocacional de que trata el artículo 5º del Decreto 179 de 1982, son funcionarios que deben dedicar toda la jornada laboral al cumplimiento de las labores propias de su cargo, tal como se describe en los manuales de administración que adopte el Ministerio de Educación. En consecuencia, no se les asignarán horas de clase reglamentarias o con el carácter de extras, ni recibirán pago alguno por dicho concepto salvo lo dispuesto para quienes atiendan dos o más jornadas escolares.

Parágrafo

La aplicación de esta norma se iniciara a partir del 16 de julio de 1982.

Artículo 2Las Letras D) Y G) Del Articulo 5º Del Decreto 179 De 1982 En La Parte Que Regula Las Obligaciones Académicas De Nivel De Educación Básica Secundaria Y Media Vocacional - Personal Docente - Quedarán Así: D) Los Docentes Asignados A Las Áreas De Vocacionales O Técnicas Atenderán 24 Horas Semanales De Clase Y En El Tiempo Restante Cumplirán Las Demás Funciones Inherentes A Su Cargo, Según Las Exigencias Del Plan De Estudios Y Los Manuales Respectivos G) Los Docentes Que Desempeñen Funciones De Consejería Y Orientación De Alumnos, Dedicarán La Totalidad De La Jornada Laboral Al Cumplimiento De Las Funciones Propias De Su Cargo Según Las Exigencias Del Plan De Estudios Y Los Manuales Respectivos

º. Las letras d) y g) del articulo 5º del Decreto 179 de 1982 en la parte que regula las obligaciones académicas de nivel de Educación Básica secundaria y Media vocacional - Personal Docente - quedarán así: d) Los docentes asignados a las áreas de vocacionales o técnicas atenderán 24 horas semanales de clase y en el tiempo restante cumplirán las demás funciones inherentes a su cargo, según las exigencias del plan de estudios y los manuales respectivos g) Los docentes que desempeñen funciones de consejería y orientación de alumnos, dedicarán la totalidad de la jornada laboral al cumplimiento de las funciones propias de su cargo según las exigencias del plan de estudios y los manuales respectivos.

Artículo 3º

Articulo 3 º. El numeral 2 - Desarrollo Curricular del artículo 3º del Decreto número 174 de 1982 quedará así: 2. Desarrollo curricular. Se realizará durante diez y ocho (18) semanas y comprende clases y evaluaciones formativas de los diferentes procesos y sumativas o de resultados y demás actividades culturales y de formación; y una semana de vacaciones escolares correspondiente a la Semana Santa. Al finalizar el primer periodo habrá un lapso de vacaciones escolares de cuatro (4) semanas durante el cual el personal de profesores podrá asistir a cursos de capacitación sin que la administración pueda solicitarle servicios administrativos o académicos. Durante este lapso el personal directivo adelantará los ajustes curriculares y la administración del establecimiento a su cargo.

Artículo 4º

Articulo 4 º . El numeral 2 - Desarrollo Curricular - del articulo 4º del Decreto número 174 de 1982 quedará así: 2. Desarrollo Curricular. Se realizara durante quince (15) semanas y comprende clases y evaluaciones formativas de los diferentes procesos y sumativas o de resultados y demás actividades culturales y de formación; y una semana de vacaciones escolares correspondiente a la Semana Santa. Al finalizar el primer periodo habrá un lapso de vacaciones escolares de cuatro (4) semanas durante al cual el personal de profesores podrá asistir a cursos de capacitación sin que la administración pueda solicitar servicios administrativos o académicos. Durante este lapso el personal directivo adelantará los ajustes y acciones correctivas que requiera la planeación y ejecución curriculares y la administración del establecimiento a su cargo.

Artículo 5º

º. Deróganse los

Parágrafo

s segundo de los artículos 3º y 4º del Decreto 174 de 1982 y articulo 2º del Decreto 423 de 1982.

Parágrafo 2

Artículo 3 DECRETO 174 de 1982 Deroga parcialmente (

Parágrafo 2

Artículo 4 DECRETO 174 de 1982 Deroga parcialmente (

Parágrafo 2

Artículo 4 DECRETO 174 de 1982 Deroga Artículo 2 DECRETO 423 de 1982

Artículo 6Este Decreto Rige A O Partir De La Fecha De Su Expedición

Articulo 6º Este Decreto rige a o partir de la fecha de su expedición. Comuníque s e y cúmplase.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones legales Comuníque s e y cúmplase
El Ministro de Educación Nacional