Artículo 1Para Efectos De La Liquidación Del Anticipo Correspondiente Al Año De 1976 Y Cuando La Renta Bruta En El Año Gravable De 1974, Provenga En Mas De Un 75% De Fuentes Que No Son Objeto De Reglas Especiales De Retención Se Procederá Así: A) En El Caso De Personas Naturales Y Sucesiones Liquidas Se Tomara Como Base -La Diferencia Entre El Impuesto De Renta Y Complementarios Y El De Ganancias Ocasionales V El Contribuyente Podrá Elegir- Como Valor Del Anticipo- 1
° Para efectos de la liquidación del anticipo correspondiente al año de 1976 y cuando la renta bruta en el año gravable de 1974, provenga en mas de un 75% de fuentes que no son objeto de reglas especiales de retención se procederá así: a) En el caso de personas naturales y sucesiones liquidas se tomara como base -la diferencia entre el impuesto de renta y complementarios y el de ganancias ocasionales v el contribuyente podrá elegir- como valor del anticipo-
O bien el setenta por ciento 70% de dicha base;
O bien el treinta por ciento 30% de la diferencia entre dicha base y el impuesto de renta y complementarios del ano anterior, más el anticipo correspondiente a este año anterior. b) En el caso de contribuyentes distintos de personas naturales y sucesiones ilíquidas, se tomaran como base la diferencia entre el impuesto de renta y la parte de este que corresponda a utilidades del mismo género de las ganancias ocasionales y el contribuyente podrá elegir como valor del anticipo: 1. O bien el setenta por ciento 70% de dicha base; 2. O bien el treinta por ciento 30% de la diferencia entre dicha base y el impuesta de renta y complementarios del año anterior, más el valor del anticipo Correspondiente a este año anterior.
Artículo 2El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Expedición
° El presente Decreto rige a partir de la fecha de expedición. Comuníquese y cúmplase.