en uso de sus facultades legales
Artículo 1Modifícase El Artículo 1 Del Decreto Número 1713 De Agosto De 1973 En El Sentido De Que Los Gravámenes Fijados En El Artículo 1 Del Decreto Número 041 De 1966 Serán Aplicables A Los Vehículos De Los Colombianos Con Categoría Diplomática O Consular Que No Sean Jefes De Misión Y A Los Funcionarios Colombianos De Organismos Internacionales Con Cargos Que Tengan Equivalencia Diplomática, Así Como A Los Funcionarios De La Superintendencia Bancaria Que Desempeñen Un Cargo En El Exterior Por Un Período Mayor De Un (1) Año Consecutivo, También Con La Categoría Equivalente A La Diplomática, Previa Certificación Del Ministerio De Relaciones Exteriores, Cuando El Valor Fob Del Vehículo En Fábrica Sea Inferior A Cinco Mil Ochocientos Dólares (Us$5
° Modifícase el artículo 1 del Decreto número 1713 de agosto de 1973 en el sentido de que los gravámenes fijados en el artículo 1 del Decreto número 041 de 1966 serán aplicables a los vehículos de los colombianos con categoría diplomática o consular que no sean Jefes de Misión y a los funcionarios colombianos de organismos internacionales con cargos que tengan equivalencia diplomática, así como a los funcionarios de la Superintendencia Bancaria que desempeñen un cargo en el exterior por un período mayor de un (1) año consecutivo, también con la categoría equivalente a la diplomática, previa certificación del Ministerio de Relaciones Exteriores, cuando el valor FOB del vehículo en fábrica sea inferior a cinco mil ochocientos dólares (US$5.800.00).
Artículo 2Modifíquese El Artículo 2 Del Decreto Número 1713 De 1973 En El Sentido De Que Los Funcionarios Administrativos Adscritos A Las Representaciones Diplomáticas Y Consulares, Que No Tengan El Carácter De Locales, Podrán Importar Al País Un Automóvil Cuyo Valor Fob En Fábrica Sea Inferior A Tres Mil Quinientos Dólares (Us$3
° Modifíquese el artículo 2 del Decreto número 1713 de 1973 en el sentido de que los funcionarios administrativos adscritos a las representaciones diplomáticas y consulares, que no tengan el carácter de locales, podrán importar al país un automóvil cuyo valor FOB en fábrica sea inferior a tres mil quinientos dólares (US$3.500.00) quedando, en cuanto a los demás requisitos, sujetos a lo dispuesto por el Decreto número 041 de 1966.
Artículo 3El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Expedición
° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición. Comuníquese y publíquese.