en uso de sus facultades legales
Artículo 1
Artículo primero. Apruébase la siguiente Resolución expedida por el Director General de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones: RESOLUCION NUMERO 2303 DE 1902 (NOVIEMBRE 27) El Director General de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, en uso de sus atribuciones legales, debidamente autorizado por la honorable Junta Administradora de la Empresa, según consta en el Acta número 548 del 28 de octubre de 1962, RESUELVE:
Artículo 2
Artículo primero. Establécense las siguientes facilidades especiales de comunicación telefónica a). Conferencias de teléfono a teléfono, que son las establecidas manual o semiautomáticamente, entre el teléfono de donde se ordena una llamado y un teléfono determinado de otra ciudad, sin consideración a la persona o personas que atiendan la llamada: b). Conferencias con aviso de llamada, que son las que se establecen en virtud de una petición de comunicación con aviso de llamada, cuyo objeto es convocar a una persona para celebrar una conferencia; c). Conferencias de pago revertido, que son aquellas en que el solicitante específica, al pedir la comunicación, su deseo de que sea pagada por el destinatario; d). Conferencias de persona a persona que son las celebradas entre dos personas determinadas y con designación específica de la persona solicitada; e). Conferencias fortuitas a hora fija , que son aquellas en cuya petición se indica una hora determinada para establecerla dentro del mismo día, con solicitud previa de por lo menos dos horas; f). Conferencias con servicio automático, que son las que se realizan mediante marcación directa, sin intervención de la operadora para el establecimiento de la llamada; g). Informe, que es el servicio que se presta al solicitante para indicarle los motivos que impidan o retarden el establecimiento de la llamada.
Artículo 3
Las tarifas establecidas en esta Resolución se aplican a los servicios nacionales, manuales y semiautomáticos prestados por la Empresa Nacional de Telecomunicaciones.
Artículo 4
Para la liquidación del tiempo de duración de una conferencia, se partirá de un período mínimo inicial de 3 minutos, al cual se agregarán, si fuere el caso, períodos adicionales de minutos enteros.
Artículo 5
Para la liquidación del valor de los servicios, se tendrá en cuenta la hora en que se estableció la conferencia o llamada, o se dio el informe al solicitante, según el caso.
Artículo 6
Los servicios automáticos de larga distancia tendrán las tarifas especiales que determina la Junta Administradora de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, y requerirán la aprobación del Gobierno Nacional cuando alteren la proporción de tas tarifas establecidas en la presente Resolución.
Artículo 7
La Empresa se reserva el derecho de suspender temporal o definitivamente, las facilidades especiales establecidas en la presente Resolución, por razones técnicas u operacionales.
Artículo octavo. Esta Resolución requiere para su validez, la aprobación del Gobierno Nacional, y rige a partir de la fecha de dicha aprobación.
Dada en Bogotá, D.E, a 27 de noviembre de 1962.
Comuníquese y cúmplase.
El Director General,
Guillermo Sendoya Naranjo
El Secretario General,
Diego Giralda Restrepo
Artículo 8
Artículo séptimo. La Empresa se reserva el derecho de suspender temporal o definitivamente, las facilidades especiales establecidas en la presente Resolución, por razones técnicas u operacionales. Artículo octavo. Esta Resolución requiere para su validez, la aprobación del Gobierno Nacional, y rige a partir de la fecha de dicha aprobación.
Artículo 9
Artículo segundo. El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición.