Micelio

decreto 1398 de 1982

8 artículos · lectura continua

El Presidente de la República de Colombia

en uso de sus facultades legales y en especial de las que le confiere la Ley 6ª de 1971 y oído el concepto previo del Consejo Nacional de Política Aduanera

Artículo 1

º . Modifícase en el Arancel de Aduanas la descripción de la posición 87.02.01.01 en la siguiente forma: "Camperos con tracción en las cuatro ruedas, bajo, altura mínima de la transmisión al sueldo de 200 mm, y sin cabina, sin capota o con ésta de lona".

Artículo 2

º . Modificase en el Arancel de Aduanas la descripción de la posición 87.02.01.02 en la siguiente forma: "Otros camperos que reúnan come mínimo las siguientes características: Doble tracción en las cuatro ruedas, altura, mínima de la transmisión al sueldo de 200 mm. y bajo".

Artículo 3

º . Modificase en el Arancel de Aduanas la descripción y gravamen de la posición 87.06.04.11 en la siguiente forma: Posición Descripción Gravamen % 87.06.04.11 Amortiguadores 10

Artículo 4

º . Señálanse en el Arancel de Aduanas los siguientes gravámenes ad valorem a las posiciones que a continuación se indican: Posición Gravamen % 28.20.03.00 15 39.01.02.01 15 39.01.10.00 15 39.02.03.01 15 39.03.01.00 15 48.07.10.01 15 84.65.03 00 30 85.13.01.03 25

Artículo 5

º . Créase en el Arancel de Aduanas la posición 87.06.04.12 con la descripción y gravamen señalados a continuación: Posición Descripción Gravamen % 87.06.04.12 Partes y piezas de amortiguadores. 5

Artículo 6

º . Establécese como nota adicional en la posición 87.02.05.21 la siguiente: "Fijar en 20% el gravamen para la posición 87.02.05.21, cuando los vehículos allí referidos sean importados por la Corporación Financiera del Transporte".

Artículo 7

º . La nota cinco (5) de la posición 28.03 del Arancel de Aduanas, quedará así: "El negro de humo y los pigmentos a base de negro de humo clasificables respectivamente por las posiciones 28.03.00.00 y 32.07.89.99, pagará un gravamen del 10% ad valorem cuando sean importados por empresas productoras de pilas o de tintas para imprenta. Para tener derecho a este gravamen deberán cumplir en el momento de nacionalización con el requisito del visto bueno del Ministerio de Desarrollo Económico o de la entidad que éste designe".

Artículo 8

º . El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. Comuníquese,

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades legales y en especial de las que le confiere la Ley 6 ª de 1971 y oído el concepto previo del Consejo Nacional de Política Aduanera
El Ministro de Hacienda y Crédito Público