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decreto 1235 de 1951

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El Presidente de la República de Colombia

En ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 121. De la Constitución Nacional, y CONSIDERANDO: Que por Decreto número 3518 de 9 de noviembre de 1949 se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República, y Que por Decreto número 3520 de 9 de noviembre de 1949 se suspendieron las sesiones de las Asambleas Departamentales, suspensión que fue ratificada por Decreto número 3010 del 27 de septiembre de 1950

Considerando · 2 motivos

Que por Decreto número 3518 de 9 de noviembre de 1949 se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República, y;

Que por Decreto número 3520 de 9 de noviembre de 1949 se suspendieron las sesiones de las Asambleas Departamentales, suspensión que fue ratificada por Decreto número 3010 del 27 de septiembre de 1950;

Artículo 1

Quedan autorizados los Gobernadores de los Departamentos para celebrar toda clase de contratos encaminados al mejoramiento de la Administración o de los servicios públicos, corrió también para celebrar contratos y operaciones de crédito en general, pudiendo dar en garantía los bienes y rentas departamentales, con los fines ya indicados.

Los contratos y operaciones que celebren los Gobernadores en ejercicio de las autorizaciones que por este Decreto se les confieren, estarán sometidos a la aprobación del Presidente de la República, previo concepto favorable del Consejo de Ministros, cuando la cuantía de los mismos sea o exceda de la suma de cincuenta mil pesos ($ 50.000.00).

El presente Decreto rige desdé la fecha de su expedición y quedan suspendidas las disposiciones legales, que le sean contrarias.

TEXTO CORRESPONDIENTE A

Artículo 2Decreto 148 De 1953 Comuníquese Y Publíquese

Artículo único. Quedan autorizados los Gobernadores de los Departamentos para celebrar toda clase de contratos encaminados al mejoramiento de la Administración o de los servicios públicos, corrió también para celebrar contratos y operaciones de crédito en general, pudiendo dar en garantía los bienes y rentas departamentales, con los fines ya indicados. Los contratos y operaciones que celebren los Gobernadores en ejercicio de las autorizaciones que por este Decreto se les confieren, estarán sometidos a la aprobación del Presidente de la República, previo concepto favorable del Consejo de Ministros, cuando la cuantía de los mismos sea o exceda de la suma de cincuenta mil pesos ($ 50.000.00). El presente Decreto rige desdé la fecha de su expedición y quedan suspendidas las disposiciones legales, que le sean contrarias.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
Laureano Gómez
El Ministro de Gobierno
El Ministro de Relaciones Exteriores, encargado del Ministerio de Guerra
El Ministro de Justicia
Guillermo Amaya Ramírez
Él Ministró de Hacienda y Crédito Público, Antonio Álvarez Restrepo El Ministro de Agricultura y Ganadería
El Ministro del Trabajo
El Ministro de Higiene
El Ministro de Fomento
El Ministro de Educación Nacional
Él Ministro de Obras Públicas