En ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 121. De la Constitución Nacional, y CONSIDERANDO: Que por Decreto número 3518 de 9 de noviembre de 1949 se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República, y Que por Decreto número 3520 de 9 de noviembre de 1949 se suspendieron las sesiones de las Asambleas Departamentales, suspensión que fue ratificada por Decreto número 3010 del 27 de septiembre de 1950
Considerando · 2 motivos
Que por Decreto número 3518 de 9 de noviembre de 1949 se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República, y;
Que por Decreto número 3520 de 9 de noviembre de 1949 se suspendieron las sesiones de las Asambleas Departamentales, suspensión que fue ratificada por Decreto número 3010 del 27 de septiembre de 1950;
Artículo 1
Quedan autorizados los Gobernadores de los Departamentos para celebrar toda clase de contratos encaminados al mejoramiento de la Administración o de los servicios públicos, corrió también para celebrar contratos y operaciones de crédito en general, pudiendo dar en garantía los bienes y rentas departamentales, con los fines ya indicados.
Los contratos y operaciones que celebren los Gobernadores en ejercicio de las autorizaciones que por este Decreto se les confieren, estarán sometidos a la aprobación del Presidente de la República, previo concepto favorable del Consejo de Ministros, cuando la cuantía de los mismos sea o exceda de la suma de cincuenta mil pesos ($ 50.000.00).
El presente Decreto rige desdé la fecha de su expedición y quedan suspendidas las disposiciones legales, que le sean contrarias.
TEXTO CORRESPONDIENTE A
Artículo 2Decreto 148 De 1953 Comuníquese Y Publíquese
Artículo único. Quedan autorizados los Gobernadores de los Departamentos para celebrar toda clase de contratos encaminados al mejoramiento de la Administración o de los servicios públicos, corrió también para celebrar contratos y operaciones de crédito en general, pudiendo dar en garantía los bienes y rentas departamentales, con los fines ya indicados. Los contratos y operaciones que celebren los Gobernadores en ejercicio de las autorizaciones que por este Decreto se les confieren, estarán sometidos a la aprobación del Presidente de la República, previo concepto favorable del Consejo de Ministros, cuando la cuantía de los mismos sea o exceda de la suma de cincuenta mil pesos ($ 50.000.00). El presente Decreto rige desdé la fecha de su expedición y quedan suspendidas las disposiciones legales, que le sean contrarias.