En ejercicio de las facultades que le otorga el artículo 121 de la Constitución Nacional, y CONSIDERANDO: Que por Decreto número 3518 de 9 de noviembre de 1949 se declaró turbado el orden público y en estado de sitio el territorio nacional
Considerando · 3 motivos
Que por Decreto número 3518 de 9 de noviembre de 1949 se declaró turbado el orden público y en estado de sitio el territorio nacional;
Que entre las causas de la alteración del orden, una de las más graves y que exige correctivo inmediato es la ilegal lentitud de los procesos judiciales, contencioso-administrativos y del trabajo, que, prolongando indebidamente las situaciones litigiosas, le resta a la administración de justicia toda eficacia, hace nugatorios derechos fundamentales de las partes, y contribuye en gran manera a que subsista de hecho un estado general de impunidad;
Que en vista de lo anterior, y con el fin de llegar más prontamente al restablecimiento del orden, se hace indispensable señalar un camino expedito para deducir la responsabilidad de los funcionarios encargados de administrar justicia, cuando quiera que incurran en omisión en el ejercicio de sus funciones;
Artículo 1A Partir Del 1º De Enero De 1951 Podrá Ser Recusado, Lo Mismo En Los Procesos Civiles Que En Los Penales, En Los Contencioso-Administrativos Y En Los Que Se Tramiten Ante La Jurisdicción Del Trabajo, El Funcionario Que Deje Vencer Sin Actuar Los Términos Que La Ley Le Señale Al Efecto, A Menos Que La Demora Se Deba A Fuerza Mayor O Caso Fortuito
º. A partir del 1º de enero de 1951 podrá ser recusado, lo mismo en los procesos civiles que en los penales, en los contencioso-administrativos y en los que se tramiten ante la Jurisdicción del Trabajo, el funcionario que deje vencer sin actuar los términos que la ley le señale al efecto, a menos que la demora se deba a fuerza mayor o caso fortuito. Si dentro de un mismo año y con fundamento en la causal prevista en este artículo, un funcionario fuere separado por dos veces del conocimiento, se producirá la vacante del cargo que aquél desempeñe, y la autoridad competente, previa comprobación de la causal, procederá a hacer el correspondiente nombramiento.
Artículo 2En La Provisión De Los Cargos De Magistrados, Consejeros De Estado, Jueces, Agentes Del Ministerio Público Y Subalternos Respectivos, Deberá Prescindirse De Las Personas Que En Los Dos Años Anteriores A La Elección O Nombramiento Hayan Dejado Vacante Su Empleo Por La Causa Prevista En El Artículo Precedente Y De Las Que Hayan Incurrido En Demoras Injustificadas En El Trámite O Decisión De Los Procesos A Que Se Refiere El Artículo 1º De Este Decreto Si En Ellos Se Hallan Actualmente Vencidos Los Términos Para Actuar
º. En la provisión de los cargos de Magistrados, Consejeros de Estado, Jueces, Agentes del Ministerio Público y subalternos respectivos, deberá prescindirse de las personas que en los dos años anteriores a la elección o nombramiento hayan dejado vacante su empleo por la causa prevista en el artículo precedente y de las que hayan incurrido en demoras injustificadas en el trámite o decisión de los procesos a que se refiere el artículo 1º de este Decreto si en ellos se hallan actualmente vencidos los términos para actuar.
Artículo 3Este Decreto Rige Desde Su Fecha
º. Este Decreto rige desde su fecha. Comuníquese y publíquese,