en ejercicio de las facultades que le confieren los numerales 12 y 19 de los artículos 120 y 135 de la Constitución Política
Artículo 1
° Delégase en los gobernadores y en el Alcalde Mayor de Bogotá, la inspección y vigilancia de las instituciones de utilidad común, sin ánimo de lucro, con fines educativos, científicos, tecnológicos, culturales, de recreación o deportes que funcionen en su respectiva jurisdicción.
Artículo 2
° Para efectos de lo establecido en el artículo anterior, en cada departamento se creará y organizará un Comité de Inspección y Vigilancia, que reglamentará su organización, funciones, competencia y demás aspectos atinentes a su orientación y tareas.
Artículo 3
° Cuando del resultado de una visita o del análisis de la información obtenida por los gobernadores y Alcalde Mayor de Bogotá, se establezca el incumplimiento por parte de las instituciones de utilidad común, sin ánimo de lucro o de sus normas estatutarias, se aplicarán las sanciones previstas en los artículos 5° y 6° del presente Decreto.
Artículo 4
° Para la inspección y vigilancia de que trata este Decreto, incorpórase lo establecido en el Decreto 0361 de 1987, referente a las instituciones de utilidad común.
Artículo 5
° Además de las sanciones que en ejercicio de sus facultades constitucionales establezca el Presidente de la República, el incumplimiento de las disposiciones legales sobre el régimen de las instituciones de utilidad común sin ánimo de lucro, dará lugar a las siguientes sanciones
Amonestación pública.
Multas sucesivas hasta de cien veces el salario mínimo legal mensual vigente en el país.
Suspensión de la personería jurídica.
Cancelación de la personería jurídica. A las personas naturales le son aplicables las sanciones previstas en los literales a) y b).
Artículo 6
° La cancelación de personería jurídica solo podrá imponerse a las instituciones que se hubieren apartado ostensiblemente de los fines que motivaron su creación o incumplido reiteradamente las disposiciones legales o estatutarias que las rigen. Esta sanción Procederá, previo concepto favorable del Comité de Inspección y Vigilancia, únicamente cuando la institución haya sido sancionada con suspensión de la personería jurídica, y aquellas que después de transcurridos dos años del otorgamiento de la personería jurídica, no hayan cumplido los objetivos para los cuales fueron creadas. Las sanciones de multa y de suspensión o cancelación de la personería jurídica se impondrán mediante acto administrativo. Contra él procede únicamente, por la vía gubernativa, el recurso de reposición, en los términos señalados en el Código Contencioso Administrativo.
Artículo 7
° Las autoridades prestarán total colaboración, para que las gobernaciones y la Alcaldía Mayor de Bogotá, puedan hacer cumplir sus decisiones. CAPITULO II Reconocimiento y cancelación de personería jurídica.
Artículo 8
° Delégase en los gobernadores y en el Alcalde Mayor de Bogotá, el reconocimiento y cancelación de la personería jurídica de las instituciones de utilidad común sin ánimo de lucro, con fines educativos, científicos, tecnológicos, culturales, de recreación o deportes que funcionen en su respectiva jurisdicción.
Artículo 9
° La solicitud de personería jurídica se formulará ante el Gobernador o el Alcalde Mayor de Bogotá, por conducto de la Secretaria de Educación respectiva. A dicha solicitud deberán acompañarse los siguientes documentos en original y copia
Acta de constitución.
Estatutos de la institución.
Los documentos que acrediten la efectividad de los aportes de los fundadores. El contenido, la forma y los requisitos que deberán reunir los anteriores documentos, serán señalados por el presente Decreto; la efectividad de los aportes en dinero y bienes muebles se acreditarán mediante acta de recibo, suscrita por quienes hayan sido designados para ejercer las funciones de representante legal y revisor fiscal de la entidad.
Artículo 10
El acta de constitución deberá contener como mínimo los siguientes aspectos
Lugar, fecha y hora de la celebración de la asamblea constitutiva.
Nombres, apellidos e identificación del fundador o fundadores, bien sea que concurran personalmente o por medio de apoderados.
Relación de los asuntos discutidos y aprobados por la mayoría de los participantes.
Mención de la directiva provisional con indicación de sus cargos y de las facultades con que queda investida, para efectos de obtener el reconocimiento de personería jurídica.
Relación de los bienes de los fundadores que se comprometen a aportar a la entidad.
Indicación de la persona que tenga la representación provisional.
Artículo 11
En relación a los bienes muebles e inmuebles que se aporten, se seguirán las normas establecidas en el Código Civil.
Artículo 12
Las normas estatutarias de las instituciones de utilidad común sin ánimo de lucro, deberán contener como mínimo los siguientes aspectos
Nombre, sigla, domicilio, jurisdicción.
Naturaleza jurídica y duración.
Objetivos, fines y funciones de la institución.
Derechos, deberes y prohibiciones de sus miembros y condiciones para su admisión, retiro y suspensión de derechos.
Estructura y función de sus órganos de dirección y Administración.
Clases de asamblea, su convocatoria y quórum.
Representación legal, funciones y responsabilidades.
Procedimiento para filiación o cambio de domicilio.
Procedimiento para modificar los estatutos y reglamentos internos.
Funciones del revisor fiscal, quien deberá reunir los requisitos exigidos por la ley.
Disposiciones para la conformación, administración y manejo del patrimonio.
Forma de elección de los órganos de la Administración.
Normas sobre disolución y liquidación.
Artículo 13
Los estatutos debidamente aprobados por los fundadores serán rubricados por el presidente y el secretario de la asamblea de fundadores en cada una de sus páginas, con firmas autógrafas y en ellos se hará constar el hecho de su aprobación.
Artículo 14
El Secretario de Educación verificará si los documentos presentados para obtener la personería Jurídica, reúnen los requisitos formales, en cuyo caso procederá a tramitarla y a emitir su concepto ante el gobernador o el Alcalde Mayor de Bogotá, de la respectiva entidad territorial, según el caso, dentro de los dos (2) meses siguientes a la presentación de la solicitud. Si la documentación no llenare los requisitos formales, el Secretario de Educación respectivo, procederá a devolverlos al interesado con indicación de las deficiencias observadas, dentro de los ocho (8) días siguientes a la recepción de la solicitud.
Artículo 15
Recibida por el gobernador o por el Alcalde Mayor la solicitud de personería jurídica, con anexos y el concepto del Secretario de Educación respectivo, dichos funcionarios dispondrán del término de un (1) mes para emitir la resolución correspondiente.
Artículo 16
La parte resolutiva del acto administrativo que reconozca o niegue personería jurídica, deberá ser publicado de acuerdo a lo establecido en el artículo 46 del Código Contencioso Administrativo. El representante legal deberá entregar a la Gobernación respectiva, dentro de los dos (2) meses siguientes a la ejecutoria del acto administrativo a que se refiere el presente Decreto, un ejemplar de dicha publicación.
Artículo 17
En ningún caso se podrá autorizar a la institución para iniciar actividades, si previamente no ha obtenido por parte de la Secretaria de Educación respectiva, licencia de iniciación de labores.
Artículo 18
Las instituciones de utilidad común sin ánimo de lucro se disolverán en los siguientes casos
Cuando transcurridos dos (2) años, a partir de la fecha de otorgamiento de la personería jurídica, la institución no hubiere iniciado sus actividades.
La extinción de su patrimonio.
En los casos previstos en sus estatutos.
Por la imposibilidad de cumplir el objeto por el cual fue creado.
Cuando se cancele la personería jurídica.
Artículo 19
Declarada la disolución de la fundación o asociación sin ánimo de lucro, se procederá de inmediato a su liquidación, para lo cual se nombrará el liquidador con su respectivo suplente, a quien la asamblea general le señalará el plazo en el cual debe cumplir su tarea.
Artículo 20
La fundación o asociación sin ánimo de lucro, conservará su capacidad jurídica para todos los efectos inherentes a su liquidación, de manera que cualquier acto u oposición ajeno a ella, comprometerá la responsabilidad solidaria del liquidador y del revisor fiscal.
Artículo 21
El acto administrativo que niegue una personería jurídica, expresará el término que deberá transcurrir entre su ejecutoria y la fecha en que podrá presentarse una nueva solicitud, el cual no podrá ser inferior a un (1) año.
Artículo 22
Las entidades que hasta la fecha de expedición del presente Decreto eran competentes para otorgar personería jurídica a las instituciones de utilidad común sin ánimo de lucro, con fines educativos, científicos, tecnológicos, culturales, de recreación o deportes, harán entrega a los gobernadores y al Alcalde Mayor de Bogotá, de las respectivas entidades territoriales los expedientes correspondientes de las personerías jurídicas ya otorgadas o en tramitación, a excepción de las de educación superior, que de acuerdo al Decreto-ley 080 de 1980, le corresponde otorgar al Ministerio de Educación Nacional por intermedio del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, ICFES, antes del 30 de enero de 1989.
Artículo 23
La inspección, vigilancia, cancelación y otorgamiento de personería jurídica de las instituciones a las cuales se refiere el presente Decreto, la harán las entidades a las cuales se delega esta función, sin perjuicio de aquéllas que por mandato legal corresponde cumplir al Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, ICFES. CAPITULO III Reformas estatutarias.
Artículo 24
Las solicitudes de aprobación de reformas estatutarias, deberán ser presentadas ante el gobernador respectivo o ante el Alcalde Mayor de Bogotá.
Artículo 25
Las reformas estatutarias se someterán a las mismas formalidades del Capítulo II del presente Decreto, en cuanto al otorgamiento de personería jurídica. CAPITULO IV Disposiciones varias.
Artículo 26
A partir de la vigencia del presente Decreto, todas las instituciones de utilidad común sin ánimo de lucro, con fines educativos, científicos, tecnológicos, culturales, de recreación o deporte, cumplirán sus objetivos directamente.
Artículo 27
Las instituciones que en la actualidad cuenten con personería jurídica y estén autorizadas para cumplir sus objetivos a través de otras entidades, deberán reformar sus estatutos para dar cumplimiento al artículo anterior.
Artículo 28
El reconocimiento, cancelación de personería jurídica, así como la inspección y vigilancia de las instituciones a las cuales se refiere el presente Decreto, cuyo domicilio principal está ubicado en las intendencias y comisarias, las ejercerá el Ministerio de Educación Nacional de acuerdo al presente Decreto.
Artículo 29
Las gobernaciones y la Alcaldía Mayor de Bogotá registrarán los actos administrativos de que trata el presente Decreto y enviarán copia de éstos a las instancias y en los términos establecidos en los reglamentos del sistema de información educativa.
Artículo 30
Los aspectos no regulados por este Decreto, se regirán por lo dispuesto en el Código Civil Colombiano y las normas complementarias que versen sobre la materia.
Artículo 31
El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.