Micelio

decreto 396 de 1983

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El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 122 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto 3742 de 1982

Artículo 1Ei Artículo 6º Del Decreto Legislativo 071 De 1983 Quedará Así: "artículo 6º Ei Impuesto De Consumo Sobre Licores, Vinos, Vinos Espumosos O Espumantes, Aperitivos Y Similares, Se Determinará Sobre El Precio Promedio Nacional Al Detal En Expendio Oficial O, En Defecto De Éste, Del Primer Distribuidor Autorizado De La Botella De 750 Mililitros De Aguardiente Anisado Nacional, Según Lo Determine Semestralmente El Departamento Administrativo Nacional De Estadística, Dane

º EI artículo 6º del Decreto legislativo 071 de 1983 quedará así: "Artículo 6º EI impuesto de consumo sobre licores, vinos, vinos espumosos o espumantes, aperitivos y similares, se determinará sobre el precio promedio nacional al detal en expendio oficial o, en defecto de éste, del primer distribuidor autorizado de la botella de 750 mililitros de aguardiente anisado nacional, según lo determine semestralmente el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE. Las tarifas por botella de 750 milílitros o proporcionalmente a su volumen, serán las siguientes

1.

EI 35% Para licores nacionales y extranjeros.

2.

El 10% para vinos, vinos espumosos o espumantes extranjeros y aperitivos y similares nacionales y extranjeros, y

3.

EI 5% para vinos, vinos espumosos o espumantes nacionales.

Parágrafo

Los licores, vinos, vinos espumosos o espumantes, aperitivos y similares que se importen o ingresen a la Intendencia de San Andrés y Providencia, pagará en su favor el impuesto de consumo de que trata el presente artículo".

Artículo 2El Artículo 9º Del Decreto Legislativo 071 De 1983 Quedará Así: "artículo 9º Quedan Vigentes Las Normas Sobre Impuestos A Las Ventas Aplicables A Los Licores, Vinos, Vinos Espumosos O Espumantes, Aperitivos Y Similares Y Aquellos Relativos A La Cesión De Este Impuesto, Así Como El Gravamen De Fomento Para El Deporte De Que Trata El Literal B) Del Artículo 2º De La Ley 47 De 1968, Y Todas Las Normas Relacionadas Con El Impuesto A Las Cervezas, Excepto La Prohibición De Gravarlas Con El Impuesto De Industria Y Comercio"

º El artículo 9º del Decreto legislativo 071 de 1983 quedará así: "Artículo 9º Quedan vigentes las normas sobre impuestos a las ventas aplicables a los licores, vinos, vinos espumosos o espumantes, aperitivos y similares y aquellos relativos a la cesión de este impuesto, así como el gravamen de fomento para el deporte de que trata el literal b) del artículo 2º de la Ley 47 de 1968, y todas las normas relacionadas con el impuesto a las cervezas, excepto la prohibición de gravarlas con el impuesto de industria y comercio".

Artículo 3El Presente Decreto Rige A Partir De Su Expedición

º El presente Decreto rige a partir de su expedición.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 122 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto 3742 de 1982
El Ministro de Gobierno
El Ministro de Relaciones Exteriores
El Ministro de Justicia
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Defensa Nacional
El Ministro de Agricultura
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social
El Ministro de Salud
El Ministro de Desarrollo Económico
El Ministro de Minas y Energía
El Ministro de Educación Nacional
El Ministro de Comunicaciones
El Ministro do Obras Públicas y Transporte