Micelio

decreto 327 de 1958

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El Presidente de la república de Colombia

en uso de las facultades que le confieres el artículo 121 de la Constitución Nacional, y CONSIDERANDO: Que por virtud del Decreto legislativo numero 321 de agosto 17 de 1958, continúa turbando el orden público en los Departamentos del Valle del Cauca, del Tolima, del Huila y de Caldas, y que la vinculación del trabajo a las actividades ganaderas es factor de gran significación para la campaña de rehabilitación de las zonas afectadas por la violencia, y para el restablecimiento del orden público.

Considerando · 1 motivo

Que por virtud del Decreto legislativo numero 321 de agosto 17 de 1958, continúa turbando el orden público en los Departamentos del Valle del Cauca, del Tolima, del Huila y de Caldas, y que la vinculación del trabajo a las actividades ganaderas es factor de gran significación para la campaña de rehabilitación de las zonas afectadas por la violencia, y para el restablecimiento del orden público.

Artículo 1º

Articulo 1 º. Autorizase al Gobierno Nacional para garantizar lo préstamos que hasta con cinco (5) años de plazo concedan los Bancos Comerciales a los Fondos Ganaderos de los Departamentos donde continúa turbado el orden público.

Artículo 2º

Articulo 2 º. La garantía a que se refiere el artículo anterior no podrá exceder de la suma global de diez millones de pesos (% 10.000.000.00).

Artículo 3º

º. Los recursos así obtenidos por los Fondos Ganaderos serán destinados por éstos exclusivamente a la adquisición de ganados para dar en compañía a las víctimas de la violencia.

Artículo 4º

º. Los Bancos Comerciales podrán cobrar hasta el siete por ciento (7%) anual de interés, según el plazo, sobre tales préstamos y estos serán computables para los efectos del porcentaje señalado en el Artículo 1º del decreto numero 198 de 1957.

Artículo 5º

º. Los contratos de garantía que celebre el Gobierno Nacional con los establecimientos de crédito para garantizar las obligaciones a que se refiere este Decreto o cualesquiera otras autorizadas para la campaña de rehabilitación de los Departamentos donde continua turbado el orden público, solo requerirán para su validez la aprobación del señor Presidente de la República, previo concepto favorable del Consejo de Ministros, sin que sea necesaria la ulterior revisión por el Consejo de Estado.

Artículo 6º

º. Una efectuado los correspondientes contratos, deberá darse cuenta de cada uno de ellos a la Dirección nacional de Presupuesto para efectuar los registros respectivos.

Artículo 7º

º. La formalización de los contratos deberá hacerse por medio de documentos debidamente firmados por el Ministro de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 8º

º. Este Decreto rige desde la fecha de su expedición. Comuníquese y cúmplase.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
EL Ministro de Gobierno
El Ministro de relaciones exteriores
El Ministro de justicio
El Ministro de de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Agricultura
El Ministro de de Trabajo
El Ministro de de salud Pública
El Ministro de Fomento
El Ministro de Minas y Petróleos
El Ministro de Educación Nacional
El Ministro de Comunicaciones
El Ministro de Obras Públicas