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decreto 2848 de 1985

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El Presidente de la República de Colombia

en uso de las facultades que le confiere el numeral 3º del artículo 120 de la Constitución Política, y CONSIDERANDO: Que la Ley 43 de 1975 en el parágrafo del artículo segundo establece que las cajas de previsión seccionales o las entidades que cumplan sus funciones, garantizarán el pago de las obligaciones de carácter social mencionadas con el porcentaje que por concepto de redistribución de la participación habrán de recibir. Que el Decreto legislativo 232 de 1983 reasignó en el artículo 1º, literal c) el 3.5%, de la

Considerando · 3 motivos

Que la Ley 43 de 1975 en el parágrafo del artículo segundo establece que las cajas de previsión seccionales o las entidades que cumplan sus funciones, garantizarán el pago de las obligaciones de carácter social mencionadas con el porcentaje que por concepto de redistribución de la participación habrán de recibir.

Que el Decreto legislativo 232 de 1983 reasignó en el artículo 1º, literal c) el 3.5%, de la participación en el impuesto a las ventas para las entidades territoriales con destino a las cajas de previsión seccionales o para los presupuestos de éstas cuando atiendan directamente el pago de prestaciones sociales;

Que tanto la Ley 43 de 1975 como el Decreto legislativo 232 de 1983, hacen referencia a la administración y financiación de la educación pública nacionalizada;

Artículo 1º Declarado Nulo

Texto vigente desde 07/10/1992

Declarado nulo.

JURISPRUDENCIA

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 1º El 3.5% de que trata el artículo 1º del Decreto legislativo 232 de 1983 sobre redistribución de la participación en el impuesto a las ventas, se destinará para el pago de cesantías del personal nacionalizado por la Ley 43 de 1975.

JURISPRUDENCIA

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Vigente 01/10/1985 – 07/10/1992

Artículo 1 º El 3.5% de que trata el artículo 1º del Decreto legislativo 232 de 1983 sobre redistribución de la participación en el impuesto a las ventas, se destinará para el pago de cesantías del personal nacionalizado por la Ley 43 de 1975. JURISPRUDENCIA Denegada la suspensión provisional Sentencia del Consejo de Estado AUTO de 1988

Artículo 2º Los Recursos A Que Se Refiere Este Decreto Se Depositarán Y Manejarán Separadamente De Los Demás Recursos De La Respectiva Caja O Entidad, En Cuenta Especial

º Los recursos a que se refiere este Decreto se depositarán y manejarán separadamente de los demás recursos de la respectiva caja o entidad, en cuenta especial.

Artículo 3º El Presente Decreto Rige A Partir De Su Publicación

º El presente Decreto rige a partir de su publicación.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le confiere el numeral 3º del artículo 120 de la Constitución Política, y
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
La Ministra de Educación Nacional