en uso de las facultades que le confiere el articulo 120, numeral 14 de la Constitución Nacional
Artículo 1Las Compañías De Seguros Y Las Sociedades De Capitalización Podrán Invertir Su Capital Y Reservas O Fondos En General, No Sujetos A La Inversión Obligatoria En Conformidad Con Lo Dispuesto En Los Decretos 1691 De 1960, 2165 De 1972 Y 548 De 1973, En Depósitos A Término En Corporaciones De Ahorro Y Vivienda Y En Créditos Hipotecarios Otorgados Inicialmente Por Éstas
Articulo 1º. Las compañías de seguros y las sociedades de capitalización podrán invertir su capital y reservas o fondos en general, no sujetos a la inversión obligatoria en conformidad con lo dispuesto en los Decretos 1691 de 1960, 2165 de 1972 y 548 de 1973, en depósitos a término en corporaciones de ahorro y vivienda y en créditos hipotecarios otorgados inicialmente por éstas.
Artículo 2Las Sociedades Administradoras De Inversión Podrán Invertir Hasta Un 5% De Las Suscripciones En Los Fondos Que Administren, En Depósitos A Término En Corporaciones De Ahorro Y Vivienda
º. Las sociedades administradoras de inversión podrán invertir hasta un 5% de las suscripciones en los fondos que administren, en depósitos a término en corporaciones de ahorro y vivienda.
Artículo 3El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Promulgación
º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su promulgación. Comuníquese y cúmplase.