Micelio

decreto 394 de 1983

3 artículos · lectura continua

El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de las facultades que le otorga el artículo 122 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto 3742 de 1982

Artículo 1El Artículo 2º Del Decreto Legislativo 3815 Do 1982 Quedará Así: "artículo 2º Este Impuesto Se Liquidará Sobre El Promedio Mensual De Ingresos Brutos Del Año Inmediatamente Anterior, Expresados En Moneda Nacional Y Obtenidos Por Las Personas Y Sociedades De Hecho Indicadas En El Artículo Anterior, Con Exclusión De Devoluciones, Ingresos Provenientes De La Venta De Activos Fijos Y De Las Exportaciones, Recaudo De Impuestos Y Percepción De Subsidios

º El artículo 2º del Decreto legislativo 3815 do 1982 quedará así: "Artículo 2º Este impuesto se liquidará sobre el promedio mensual de ingresos brutos del año inmediatamente anterior, expresados en moneda nacional y obtenidos por las personas y sociedades de hecho indicadas en el artículo anterior, con exclusión de devoluciones, ingresos provenientes de la venta de activos fijos y de las exportaciones, recaudo de impuestos y percepción de subsidios. Sobre la base gravable definida en este artículo se aplicará la tarifa que determinen los Concejos municipales dentro de los siguientes límites máximos: 1. El 7 por 1000 mensual para las actividades industriales; y 2º El 10 por 1000 mensual para las actividades comerciales y de servicios. Los municipios podrán mantener hasta el 31 de diciembre de 1984, las tarifas que en la fecha de promulgación del presente Decreto tengan establecidas por encima de los límites consagrados en el presente artículo.

Parágrafo

Para la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo los Concejos municipales expedrián los acuerdos respectivos antes del 30 de septiembre de 1984".

Artículo 2El Artículo 8º Del Decreto Legislativo 3815 De 1982 Quedará Así: "artículo 8º No Obstante Lo Dispuesto En El Artículo Anterior, Continuarán Vigentes: 1

º El Artículo 8º del Decreto legislativo 3815 de 1982 quedará así: "Artículo 8º No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, continuarán vigentes

1.

Las obligaciones contraidas por el Gobierno en virtud de tratados o convenios internacionales que hayan celebrado o celebren en el futuro, y las contraidas por la Nación, los Departamentos o los Municipios mediante contratos celebrados en desarrollo de la legislación anterior.

2.

Las prohibiciones que consagra la Ley 26 de 1904. Además, subsisten para los departamentos y municipios las siguientes prohibiciones

a)

La de imponer gravámenes de ninguna clase o denominación a la producción primaria, agrícola o ganadera, sin que se incluyan en esta prohibición las fábricas de productos alimenticios o toda industria donde haya un proceso de transformación por elemental que este sea:

b)

La de gravar los artículos de producción nacional destinados a la exportación;

c)

La de gravar plazas de mercado.

d)

La de gravar con el impuesto de industria y comercio la explotación de canteras y minas diferentes de sal, esmeraldas y metales preciosos, cuando las regalías o participaciones para el municipio sean iguales o superiores a lo que corresponderá pagar por concepto del impuesto de industria comercio;

e)

La de gravar con el impuesto de industria y comercio los establecimientos educativos públicos, las entidades de beneficiencia, las culturales y deportivas y los hospitales adscritos o vinculados al Sistema Nacional de Salud;

f)

La de gravar la primera etapa de transformación realizada en predios rurales cuando se trate de actividades de producción agropecuaria;

g)

La de gravar las actividades del Instituto de Mercadeo Agropecuario, IDEMA".

Artículo 3Este Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Expedición Y Deroga Las Disposiciones Que Le Sean Contrarias

Articulo 3º Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le otorga el artículo 122 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto 3742 de 1982
El Ministro de Gobierno
El Ministro de Relaciones Exteriores
El Ministro de Justicia
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Defensa Nacional
El Ministro de Agricultura
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social
El Ministro de Salud
El Ministro de Desarrollo Económico
El Ministro de Minas y Energía
El Ministro de Educación Nacional
El Ministro de Comunicaciones
El Ministro de Obras Públicas y Transporte