El Presidente de la República de Colombia
en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 120, ordinales 3 y 12 de la Constitución Política de Colombia
Artículo 1º En El Presente Año De 1988, Los Rectores De Institutos Docentes No Oficiales De Calendario A, Presentarán Las Solicitudes De Aprobación De Las Tarifas De Matrículas Y Pensión De Estudios A La Secretaría De La Junta Seccional Reguladora De Matrículas Y Pensiones, Hasta El 18 De Octubre De 1988
º En el presente año de 1988, los rectores de institutos docentes no oficiales de calendario A, presentarán las solicitudes de aprobación de las tarifas de matrículas y pensión de estudios a la Secretaría de la Junta Seccional Reguladora de Matrículas y Pensiones, hasta el 18 de octubre de 1988.
Artículo 2º El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación
º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Firmas
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 120, ordinales 3 y 12 de la Constitución Política de Colombia
El Ministro de Salud Pública, encargado de las funciones del Ministro de Educación Nacional
Luis H. Arraut Esquivelencargado