en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a las normas generales previstas en las Leyes 6ª de 1971 y 7ª de 1991, previo concepto del Comité de Asuntos Aduaneros Arancelarios y de Comercio Exterior, y CONSIDERANDO: Que el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, en la Sesión 121 del 1° de junio de 2004 recomendó aprobar la modificación del artículo 36 del Decreto 2685 de 1999, mo
Considerando · 2 motivos
Que el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, en la Sesión 121 del 1° de junio de 2004 recomendó aprobar la modificación del artículo 36 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el Decreto 778 de 2003, con el fin de incluir una opción frente a las condiciones establecidas en los literales a) y b), consistente en un monto fijo de US$21 millones de dólares, como requisito para que las personas jurídicas puedan ser reconocidas e inscritas como usuarios altamente exportadores-ALTEX;
Que el Consejo Superior de Política Fiscal, Confis, en su sesión del 19 de agosto de 2004, aprobó establecer un umbral de US$21 millones de dólares, para efecto de considerar otro parámetro que permita determinar el valor de las exportaciones que debe cumplir un usuario para ser reconocido como ALTEX;
Artículo 1Modifíquese El Artículo 36 Del Decreto 2685 De 1999, Modificado Por El Decreto 778 De 2003, El Cual Quedará Así: “artículo 36
°. Modifíquese el artículo 36 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el Decreto 778 de 2003, el cual quedará así: “Artículo 36. Condiciones para ser reconocido e inscrito como usuario altamente exportador . Podrán ser reconocidas e inscritas como usuarios altamente exportadores por parte de la autoridad aduanera, las personas jurídicas que acrediten las siguientes condiciones
La realización de exportaciones durante los doce (12) meses inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud por un valor FOB igual o superior a dos millones de dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$ 2.000.000), y
Que el valor exportado, directamente o a través de una sociedad de comercialización internacional, represente por lo menos el treinta por ciento (30%) del valor de sus ventas totales en el mismo período; o
En caso de no cumplirse las condiciones enunciadas en los literales a) y b), las personas jurídicas podrán ser reconocidas e inscritas como usuarios altamente exportadores siempre y cuando acrediten que el valor exportado, directamente o a través de una sociedad de comercialización internacional, representa un valor FOB igual o superior a veintiún millones de dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$21.000.000).
Para efectos de lo previsto en el presente artículo, podrán tenerse en cuenta las ventas con destino a la exportación efectuadas a las sociedades de comercialización internacional y las ventas de materias primas a residentes en el exterior para ser entregadas a productores dentro del territorio aduanero nacional, en desarrollo de los programas especiales de exportación de que tratan los artículos 329 y siguientes del presente decreto.
Las personas naturales inscritas como representantes de un usuario altamente exportador ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, únicamente podrán actuar por cuenta de este, comprometiendo con su actuación al mismo”.
Artículo 2El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación
°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.