en ejercicio de las facultades que le otorga el artículo 122 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto 3742 de 1982
Artículo 1Ei Numeral 7 Del Artículo 2º Del Decreto Legislativo 3816, De 1982 Quedará Así: 7º Para Las Sociedades De Capitalización, Los Ingresos Operacionales Anuales Representados En Los Siguientes Rubros: A-Intereses
º EI numeral 7 del artículo 2º del Decreto legislativo 3816, de 1982 quedará así: 7º Para las sociedades de capitalización, los ingresos operacionales anuales representados en los siguientes rubros: A-Intereses. B-Comisiones. C-Dividendos. D-Otros rendimientos financieros.
Artículo 2Adiciónase El Artículo 2º Del Decreto Legislativo 3816 De 1982 Con El Siguiente Numeral: 9º Para El Banco De La República Los Ingresos Operacionales Anuales Señalados En El Numeral Primero De Este Artículo, Con Exclusión De Los Intereses Percibidos Por Los Cupos Ordinarios Y Extraordinarios De Crédito Concedidos A Los Establecimientos Financieros, Otros Cupos De Crédito Autorizados Por La Junta Monetaria, Líneas Especiales De Crédito De Fomento Y Préstamos Otorgados Al Gobierno Nacional
º Adiciónase el artículo 2º del Decreto legislativo 3816 de 1982 con el siguiente numeral: 9º Para el Banco de la República los ingresos operacionales anuales señalados en el numeral primero de este artículo, con exclusión de los intereses percibidos por los cupos ordinarios y extraordinarios de crédito concedidos a los establecimientos financieros, otros cupos de crédito autorizados por la Junta Monetaria, líneas especiales de crédito de fomento y préstamos otorgados al Gobierno Nacional.
Artículo 3El Artículo 3º Del Decreto Legislativo 3816 De 1982 Quedará Así: Sobre La Base Gravable Definida En El Artículo Anterior, Las Corporaciones De Ahorro Y Vivienda Pagarán En 1983 Y Años Siguientes El 3 Por Mil Anual Y Las Demás Entidades Reguladas Por El Presente Decreto, El 4 Por Mil En 1983 Y El 5 Por Mil Los Años Siguientes Sobre Los Ingresos Operacionales Anuales Liquidados El 31 De Diciembre Del Año Inmediatamente Anterior Al Del Pago
º El artículo 3º del Decreto legislativo 3816 de 1982 quedará así: Sobre la base gravable definida en el artículo anterior, las Corporaciones de Ahorro y Vivienda pagarán en 1983 y años siguientes el 3 por mil anual y las demás entidades reguladas por el presente Decreto, el 4 por mil en 1983 y el 5 por mil los años siguientes sobre los ingresos operacionales anuales liquidados el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior al del pago.
La Caja de Crédito Agrario, Industrial, y Minero y la Financiera Eléctrica Nacional estarán exentas del impuesto de Industria y Comercio de que trata este Decreto.
Artículo 4El Presente Decreto Rige A Partir De Su Expedición Publíquese Y Cúmplase
º El presente Decreto rige a partir de su expedición