en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 131 de la Constitución Política, y CONSIDERANDO: Que el inciso 3o. del artículo 131 de la Constitución Política de Colombia establece que "Corresponde al Gobierno la creación, supresión y fusión de los círculos de notariado y registro y la determinación del número de notarios y oficinas de registro". Que en armonía con el precepto constitucional mencionado en el considerando precedente, el Decreto 2156 de 1970, artículo 7o., dispone que el Gobierno podrá establecer of
Considerando · 3 motivos
Que el inciso 3o. del artículo 131 de la Constitución Política de Colombia establece que "Corresponde al Gobierno la creación, supresión y fusión de los círculos de notariado y registro y la determinación del número de notarios y oficinas de registro".
Que en armonía con el precepto constitucional mencionado en el considerando precedente, el Decreto 2156 de 1970, artículo 7o., dispone que el Gobierno podrá establecer oficinas seccionales de registro dentro de los círculos, señalando a éstas su respectiva circunscripción territorial y la cabecera.
Que el Decreto 2158 de 1992, artículo 28, establece que en los departamentos podrán funcionar oficinas seccionales que dependerán de las oficinas principales. Que, de conformidad con el numeral 10 del artículo 9o. del Decreto 2158 de 1992, la Superintendencia de Notariado y Registro ha propuesto la creación de la Oficina Seccional de Registro de Instrumentos Públicos de Villeta, con base en el estudio realizado por la Oficina de Planeación de dicha entidad de acuerdo con el artículo 12, numeral 11 del Decreto 2158 de 1992, el cual arrojó como resultado incrementos significativos de población según el XVI Censo Nacional de Población y Vivienda adelantado por el Dane; e igualmente, el desarrollo de las transacciones comerciales e inmobiliarias originadas por el auge turístico de esta región, al igual que en las actividades financieras y de construcción y vivienda.
Artículo 1
Artículo Primero. Para la prestación del servicio público registral establécese la siguiente Oficina Seccional de Registro de Instrumentos Públicos, cuya comprensión municipal será como se indica: Departamento de Cundinamarca Oficina Seccional Compresión Municipal Segregado de la Circuncripción Villeta Villeta Facatativá Sasaima Facatativá Nocaima Facatativá Quebradanegra Guaduas Utica Guaduas Nimaima Guaduas Vergara Guaduas
Artículo 2
Artículo Segundo. En razón a la creación de la Oficina establecida en el artículo anterior, modifícase la comprensión municipal de las siguientes Oficinas de Registro: Departamento de Cundinamarca Oficina Seccional Comprensión Municipal Facatativá Facatativá Albán Anolaima Beltrán Bituima Bojacá La Vega Guayabal de Síquima Quipile San Francisco San Juan de Rioseco Viamí Zipacón Guaduas Guaduas Cgaguaní Puerto Salgar
Artículo 3
Artículo Tercero. La Oficina Seccional de Registro de Instrumentos Públicos de Villeta - Cundinamarca, quedará adscrita administrativamente a la Oficina Principal de Registro de Instrumentos Públicos de Santafé de Bogotá Zona Centro.
Artículo 4O
Artículo Cuarto. La Superintendencia de Notariado y Registro determinará la fecha a partir de la cual comenzará a prestar el servicio la Oficina de que trata el artículo 1o. de este Decreto y tomará las medidas conducentes para el traslado de archivos y la instrucción de los nuevos empleados, entre tanto, el servicio continuará prestándose como se realiza en la actualidad.
Artículo 5O
Artículo Quinto. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y modifica el artículo 1o. del Decreto 1899 de agosto 24 de 1989.