Artículo 1Los Jueces De Instrucción Criminal De Los Departamentos Del Caquetá
Articulo 1º Los Jueces de Instrucción Criminal de los Departamentos del Caquetá. Cauca, Huila y Meta, conocerá en primera instancia de los delitos de rebelión, sedición, asonada, secuestro, terrorismo, de los delitos tinificados en los artículos 201 y 202 del Código Penal, y de las infracciones al Estatuto Nacional de Estupefacientes (artículos 37, 38 inciso 1º, 40, 41, 42, 43 y 45 del Decreto 1188 de 1974).
Artículo 2Para La Instrucción Y Fallo Se Aplicarán Las Disposiciones Contenidas En Los Artículos 14 A 30, 32 A 35 De La Ley 2º De 1984
º Para la instrucción y fallo se aplicarán las disposiciones contenidas en los artículos 14 a 30, 32 a 35 de la Ley 2º de 1984.
Artículo 3De Los Procesos Iniciados Antes De La Vigencia De Este Decreto Seguirán Conociendo Las Actuales Autoridades Competentes, Pero Si Tales Procesos Se Encontraren En Estado De Sumario Aplicarán Las Disposiciones De La Ley 2º De 1984 Indicadas En El Artículo Anterior
º De los procesos iniciados antes de la vigencia de este Decreto seguirán conociendo las actuales autoridades competentes, pero si tales procesos se encontraren en estado de sumario aplicarán las disposiciones de la Ley 2º de 1984 indicadas en el artículo anterior.
Artículo 4En Todos Los Casos Establecidos En Este Decreto, Las Apelaciones Se Surtirán Ante Los Respectivos Tribunales Superiores De Distrito Judicial
º En todos los casos establecidos en este Decreto, Las apelaciones se surtirán ante los respectivos Tribunales Superiores de Distrito Judicial.
Artículo 5El Presente Decreto Rige Desde La Fecha De Su Expedición Y Suspende Todas Las Normas Que Le Sean Con Comuníquese Y Cúmplase
º El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición y suspende todas las normas que le sean con Comuníquese y cúmplase.