Micelio

decreto 138 de 1888

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El Gobernador del Departamento de Cundinamarca
Considerando · 2 motivos

Que por el artículo 4° del mencionado decreto se dispone que en la Administración general de Hacienda que reside en la capital del Departamento se centralicen todas las cuentas de éste, y 2°;

Que el mismo Decreto señala las funciones que debe desempeñar la Contaduría del Departamento;

Artículo 1Ya Citado

Art. 1° Los Administradores provinciales de Hacienda, los Tesoreros de Juntas administradoras de caminos, los Síndicos de Establecimientos de Beneficencia é Instrucción pública y en general todos los responsables al Erario del Departamento rendirán sus cuentas á la Administración general de Hacienda del Departamento dentro de los términos legales, para que sean examinadas é incorporadas en concordancia con la parte final del artículo 4° ya citado.

Artículo 2

Art. 2° El Administrador general de Hacienda del Departamento rendirá las de su cargo á la Oficina general del ramo, dentro del término fijado por el Código Fiscal de la Nación, incorporando en ella las de los demás responsables, á medida que vayan sufriendo el respectivo examen.

Artículo 3

Art. 3° El Contador auxiliar creado por Decreto de 8 de Enero último desempeñará sus funciones en la Administración general de Hacienda para el efecto de examinar las cuentas antes de su incorporación, y como auxiliar de dicha Oficina en el ramo de Contabilidad dalos rá al Tenedor de libros el bordador de artículos de incorporación de cada cuenta. De las observaciones que haga este empleado se pasará copia a la Oficina general de Cuentas de la República junto con la cuenta respectiva.

Artículo 4

Art. 4° El Contador del Departamento examinará y fenecerá las cuentas de los Tesoreros municipales, de conformidad con el decreto adoptado al efecto, y que se halla publicado en el número 7,350 del Diario Oficial .

Artículo 5

Art. 5° Los Concejos municipales de Bogotá, La Mesa, Facatativá, Ubaté, Chocontá, Zipaquirá y Cáqueza, examinarán mensualmente en primera instancia las cuentas de los Tesoreros municipales dentro de los ocho días siguientes al en que las hayan recibido, y una vez examinadas las remitirán al Contador del Departamento para su examen y fenecimiento en segunda instancia. Los Concejos municipales de los demás Distritos del Departamento examinarán de la misma manera las cuentas de la respectiva Tesorería municipal y cada tres meses las remitirán á la Contaduría del Departamento con el mismo objeto que las anteriores.

Artículo 6

Art. 6° Los mismos Concejos municipales cumplirán con los siguientes deberes: 1° Enviar á la Contaduría departamental un ejemplar del Decreto de Presupuesto de rentas y gastos que anualmente expedirán y todos los demás que dicten en el curso de cada año. 2° Apremiar á los Tesoreros municipales con multas hasta de veinte pesos, á efecto de que remitan precisamente dentro de los ocho primeros días del mes subsiguiente, las cuentas que deben examinar ; y suspenderlos si no bastare la multa, sin perjuicio de hacerlos cumplir con el deber de presentar dichas cuentas. 3° Llevar un registro en que consten las cuentas que reciban de los Tesoreros municipales, con expresión de la fecha del recibo de ellas; y de la fecha en que la remiten á la Contaduría departamental. 4° Llevar un libro en que anoten las glosas que se hagan á los Tesoreros municipales, las contestaciones que éstos den y las resoluciones definitivas que dicten.

Artículo 7

Art. 7° El Contador del Departamento examinará y fenecerá, además, en todas las instancias las cuentas atrasadas que existen en el archivo de la Contaduría, correspondientes al extinguido Tribunal de Cuentas; y por este trabajo gozará de un sobresueldo de cuarenta pesos ( $ 40 ) mensuales. Publíquese.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Secretario de Hacienda