Micelio

decreto 2530 de 2014

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El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a lo previsto en las Leyes 7ª de 1991, 1609 de 2013, y CONSIDERANDO: Que en virtud de las Decisiones números 679, 688, 693, 695 de 2008, 717 de 2009 y 771 de 2011, concordantes sobre política arancelaria común, actualmente los Países miembros de la Comunidad Andina se encuentran facultados para adoptar modificaciones en materia arancelaria

Considerando · 5 motivos

Que en virtud de las Decisiones números 679, 688, 693, 695 de 2008, 717 de 2009 y 771 de 2011, concordantes sobre política arancelaria común, actualmente los Países miembros de la Comunidad Andina se encuentran facultados para adoptar modificaciones en materia arancelaria;

Que en reunión de la Cadena Algodón - Fibra Textil - Confección, del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural el día 17 de febrero de 2014, fue aprobado por los representantes del gremio y del gobierno nacional el apoyo al instrumento arancelario planteado por la industria para un contingente de importación de 20.400 toneladas de algodón;

Que la industria nacional, según demostró en estudio corroborado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo rural, absorbió la totalidad de la producción nacional de algodón, y el sector textilero del país ha pagado por las cosechas locales en la cadencia de recolección, la cual es más acelerada que el ritmo de su consumo producción nacional;

Que el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior en la Sesión número 273 del 9 de mayo de 2014 recomendó un gravamen arancelario del 0% para la importación de un contingente al algodón de 20.400 toneladas algodón sin cardar ni peinar, clasificado por la subpartida arancelaria 5201.00.30.00;

Que el Consejo Superior de Política Fiscal (Confis) en su sesión del 3 de octubre de 2014 emitió concepto favorable para la rebaja del gravamen arancelario a 0% para la importación de un contingente de 20.400 toneladas de algodón sin cardar ni peinar, clasificado por la subpartida arancelaria 5201.00.30.00, por el término de un año a partir de la expedición del decreto;

Artículo 1Establecer Un Gravamen Arancelario Del 0% Para La Importación De Un Contingente De Veinte Mil Cuatrocientas (20

°. Establecer un gravamen arancelario del 0% para la importación de un contingente de veinte mil cuatrocientas (20.400) toneladas de algodón sin cardar ni peinar de la subpartida arancelaria 5201.00.30.00.

Artículo 2El Contingente Mencionado En El Artículo 1° Del Presente Decreto Será Reglamentado, Asignado Y Administrado Por El Ministerio De Agricultura Y Desarrollo Rural

°. El contingente mencionado en el artículo 1° del presente decreto será reglamentado, asignado y administrado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

Artículo 3Para El Registro De Las Importaciones De Que Trata El Artículo 1° Del Presente Decreto, El Ministerio De Comercio, Industria Y Turismo Exigirá El Visto Bueno Del Ministerio De Agricultura Y Desarrollo Rural

°. Para el registro de las importaciones de que trata el artículo 1° del presente decreto, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo exigirá el visto bueno del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

Artículo 4Aranceles Intracuota

°. Aranceles Intracuota. Para el contingente establecido en el artículo 1° del presente decreto, el arancel será de 0%.

Artículo 5Aranceles Extracuota

°. Aranceles Extracuota. Las importaciones de algodón que se realicen por fuera del contingente distribuido por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural pagarán el arancel de Nación más favorecida.

Artículo 6La Medida Establecida En El Artículo 1° Del Presente Decreto Estará Vigente Por El Término De Doce (12) Meses, Contados A Partir De La Fecha De Publicación Del Presente Decreto En El Diario Oficial

°. La medida establecida en el artículo 1° del presente decreto estará vigente por el término de doce (12) meses, contados a partir de la fecha de publicación del presente decreto en el Diario Oficial .

Artículo 7El Presente Decreto Entrará En Vigencia Quince (15) Días Comunes Después De Su Publicación En El Diario Oficial

°. El presente decreto entrará en vigencia quince (15) días comunes después de su publicación en el Diario Oficial .

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural
La Ministra de Comercio, Industria y Turismo