Micelio

decreto 390 de 1983

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El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 122 de la Constitución Política, y en desarrollo del Decreto 3742 de 1982

Artículo 1El Impuesto De Consumo A La Gasolina-Motor En Favor De Los Departamentos Y Del Distrito Especial De Bogotá, Será Del 0

º El impuesto de consumo a la gasolina-motor en favor de los departamentos y del Distrito Especial de Bogotá, será del 0.6 por mil para el año de 1984, del 1 por mil para el año de 1985 y del 2 por mil para los años de 1986 y siguientes, y se liquidará sobre el precio de venta del galón, al publico.

Artículo 2Los Distribuidores Al Por Mayor Serán Responsables Del Pago Del Impuesto A Que Se Refiere El Artículo Anterior Y Estarán Obligados A Retenerlo En La Fuente Y A Consignarlo Dentro De Los 30 Días Siguientes Al Mes En Que Se Haya Distribuído, A Orden De Las Entidades Beneficiarias

º Los distribuidores al por mayor serán responsables del pago del impuesto a que se refiere el artículo anterior y estarán obligados a retenerlo en la fuente y a consignarlo dentro de los 30 días siguientes al mes en que se haya distribuído, a orden de las entidades beneficiarias.

Artículo 3El Subsidio A La Gasolina -Motor En Favor De Los Departamentos Y Del Distrito Especial De Bogotá Sobre El Precio De Venta Del Galón Será Del 0

º El subsidio a la gasolina -motor en favor de los departamentos y del Distrito Especial de Bogotá sobre el precio de venta del galón será del 0.9 por mil para el año gravable de 1984 y del 1.8 por mil a partir de 1985. La Empresa Colombiana de Petróleos, lo girará directamente a las respectivas Tesorerías Departamentales y del Distrito Especial de Bogotá.

Artículo 4Los Recaudos Provenientes Del Impuesto De Consumo Y Subsidio A La Gasolina-Motor, Sólo Podrán Ser Invertidos En Construcción De Vías, Mejoramiento Y Conservación De Las Mismas Y En Planes De Electrificación Rural

º Los recaudos provenientes del impuesto de consumo y subsidio a la gasolina-motor, sólo podrán ser invertidos en construcción de vías, mejoramiento y conservación de las mismas y en planes de electrificación rural.

Artículo 5Este Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Expedición Y Deroga Las Normas Que Le Sean Contrarias

º Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga las normas que le sean contrarias.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 122 de la Constitución Política, y en desarrollo del Decreto 3742 de 1982
El Ministro de Gobierno
El Ministro de Relaciones Exteriores
El Ministro de Justicia
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Defensa Nacional
El Ministro de Agricultura
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social
El Ministro de Salud
El Ministro de Desarrollo Económico
El Ministro de Minas y Energía
El Ministro de Educación Nacional
El Ministro de Comunicaciones
El Ministro de Obras Públicas y Transporte