en uso de sus atribuciones legales, y TENIENDO EN CUENTA: 1º Que no hay uniformidad de procedimiento para llenar las faltas accidentales de los Agentes del Ministerio Público en los lugares donde hay más de uno de igual categoría, pues en tanto que en ciertos despachos se aplica rigurosamente el artículo 168 del código judicial, en otros se da aplicación al artículo 228 del Código Político y Municipal. 2º Que el llamamiento de individuos particulares para reemplazar la falta accidental de un Agente del Ministerio Público
Artículo 1
Cuando un Agente del Ministerio Público estuviere impedido para intervenir en un asunto, lo reemplazará el suplente respectivo. Agotado el número de suplentes, si hubiere otro agente de igual categoría, será llamado por el Juez o Tribunal para reemplazarlo. En caso de no haber mas agentes de igual categoría, el Juez o Tribunal hará el nombramiento como está ordenado en el artículo 168 del Código Judicial.
Artículo 168Del Código Judicial
Artículo Único. Cuando un Agente del Ministerio Público estuviere impedido para intervenir en un asunto, lo reemplazará el suplente respectivo. Agotado el número de suplentes, si hubiere otro agente de igual categoría, será llamado por el Juez o Tribunal para reemplazarlo. En caso de no haber mas agentes de igual categoría, el Juez o Tribunal hará el nombramiento como está ordenado en el artículo 168 del Código Judicial. Comuníquese y publíquese.