Micelio

decreto 770 de 1968

12 artículos · lectura continua

El Presidente de la República de Colombia

en uso de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 65 de 1967

Artículo 1Créase Adscrito Al Ministerio De Obras Públicas, El Instituto Nacional Del Transporte, Como Establecimiento Público, Esto Es, Como Una Entidad Dotada De Personería Jurídica, Autonomía Administrativa, Patrimonio Propio, Con Domicilio Principal En La Ciudad De Bogotá, D

º. Créase adscrito al Ministerio de Obras Públicas, el Instituto Nacional del Transporte, como establecimiento público, esto es, como una entidad dotada de personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonio propio, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá, D. E., para el cumplimiento de las funciones que le encomienda el presente Decreto.

Artículo 2Son Funciones Del Instituto Nacional Del Transporte; 1ª Ejecutar La Política Del Estado En Materia De Transporte Terrestre, Fluvial Y De Cabotaje 2ª Efectuar Estudios Técnicos Y Económicos Para Orientar La Racional Distribución De Los Equipos; Establecer Las Condiciones De La Oferta Y La Demanda En Las Diferentes Modalidades Del Trasporte Terrestre, Fluvial Y De Cabotaje; Fijar Las Tarifas, Y Cuando Fuere El Caso Asignar Las Rutas Y Horarios De Las Empresas; Comprobar Los Costos Normales De Operación, Y Señalar Las Zonas O Utilidades Regionales Para Desarrollar Su Política, A Fin De Garantizar Una Regular Eficaz Y Continua, Prestación Del Servicio; 3ª Fomentar, Para La Mejor Prestación Del Servicio, La Creación De Organismos De Economía Mixta, Con El Fin De Vincular El Interés De Las Entidades Públicas A Dicha Actividad; 4ª Determinar, Previo Estudio, Las Necesidades Del Transporte Terrestre Automotor, Fluvial Y De Cabotaje, Y Recomendar A La Superintendecia De Comercio Exterior, Los Volúmenes De Importación O Producción De Equipos Y Las Especificaciones De Los Mismos, Con El Objeto De Garantizar La Oportuna Reposición Y Actualización Del Parque Automotor

º. Son funciones del Instituto Nacional del Transporte; 1ª Ejecutar la política del Estado en materia de transporte terrestre, fluvial y de cabotaje 2ª Efectuar estudios técnicos y económicos para orientar la racional distribución de los equipos; establecer las condiciones de la oferta y la demanda en las diferentes modalidades del trasporte terrestre, fluvial y de cabotaje; fijar las tarifas, y cuando fuere el caso asignar las rutas y horarios de las empresas; comprobar los costos normales de operación, y señalar las zonas o utilidades regionales para desarrollar su política, a fin de garantizar una regular eficaz y continua, prestación del servicio; 3ª Fomentar, para la mejor prestación del servicio, la creación de organismos de economía mixta, con el fin de vincular el interés de las entidades públicas a dicha actividad; 4ª Determinar, previo estudio, las necesidades del transporte terrestre automotor, fluvial y de cabotaje, y recomendar a la Superintendecia de Comercio Exterior, los volúmenes de importación o producción de equipos y las especificaciones de los mismos, con el objeto de garantizar la oportuna reposición y actualización del parque automotor. Para el cumplimiento de esta función, el Instituto fijará anualmente las necesidades reales y las prioridades para las distintas modalidades del servicio, de acuerdo con los planes de desarrollo económico y social; 5ª Dictar los reglamentos, coordinar y vigilar las diferentes modalidades del transporte público en su ramas automotoras, fluvial y de cabotaje; 6ª Otorgar y cancelar autorizaciones para utilizar las vías públicas por parte de las empresas de servicio público, de acuerdo con las normas que para el efecto establezca el Gobierno; 7ª Otorgar y cancelar licencias de funcionamiento a las empresas de transporte público automotor, fluvial y de cabotaje de conformidad con Ley y las normas que adopte el Gobierno; 8ª Colaborar con el Ministerio del Trabajo en el estudio de la situación laboral de los conductores de vehículos, y en la preparación de la política gubernamental sobre la materia, a fin de asegurar a dichos trabajadores mejores condiciones económicas y sociales; 9ª Establecer y controlar la operación de retenes, basculas y terminales de transporte, de acuerdo con las autoridades competentes; 10.Cumplir y hacer cumplir el Estatuto Nacional del Transporte; 11.Coordinar con las autoridades correspondientes los servicios de transporte férreo, automotor, fluvial y de cabotaje; 12. Las demás que en la actualidad desempeña el Ministerio de Fomento en el campo, del transporte

Artículo 3El Instituto Nacional Del Transporte Será Dirigido Y Administrado Por Una Junta Directiva, Un Director General Y Los Demás Funcionarios Que Determinen Los Estatutos

º. El Instituto Nacional del Transporte será dirigido y administrado por una Junta Directiva, un Director General y los demás funcionarios que determinen los estatutos. La Junta Directiva estará integrada por los siguientes miembros; el Ministro de Obras Públicas, quien la presidirá; el Ministro de Comunicaciones o su delegado; el Presidente de la Corporación Financiera del Transporte; el Jefe del Departamento Administrativo de Planeación, o su delegado; el Gerente de los Ferrocarriles Nacionales y un delegado del Presidente de la Republica, de su libre nombramiento y remoción . La Junta Directiva será el organismo superior del Instituto Nacional del Transporte, y tendrá las funciones que le señalen los estatutos y las demás que no sean asignadas a otra autoridad.

Artículo 4La Junta Directiva Expedirá Los Estatutos Del Instituto, Los Cuales Requieren Para Su Validez, La Aprobación Del Gobierno

º. La Junta Directiva expedirá los estatutos del Instituto, los cuales requieren para su validez, la aprobación del Gobierno.

Artículo 5El Director General Será El Representante Legal Del Instituto Nacional Del Transporte

º. El Director General será el representante legal del Instituto Nacional del Transporte. Tendrá las funciones inherentes a dicha representación legal; cumplirá y hará cumplir los estatutos y las decisiones de la Junta Directiva y ejercerá las demás atribuciones que le confieran los estatutos. El Director General será de libre nombramiento y remoción del presidente de la República.

Artículo 6El Instituto Nacional Del Transporte Podrá Delegar, Con La Aprobación Del Gobierno, En Organismos Oficiales O En Funcionarios Públicos El Cumplimiento De Las Funciones Que Le Estén Encomendadas Cuando Fuera Conveniente Para El Mejor Desempeño De Las Mismas O Para Evitar La Interrupción De Actividades Que Se Hallan Actualmente A Cargo De Organismos O Funcionarios Diferentes

º. El Instituto Nacional del Transporte podrá delegar, con la aprobación del Gobierno, en organismos oficiales o en funcionarios públicos el cumplimiento de las funciones que le estén encomendadas cuando fuera conveniente para el mejor desempeño de las mismas o para evitar la interrupción de actividades que se hallan actualmente a cargo de organismos o funcionarios diferentes. La delegación no hecha en forma contractual es revocable en cualquier tiempo y ello inviste al organismo o funcionario delegatario de las facultades que se otorgan al Instituto, en los términos que prescribe la Ley respecto de cada una las funciones que se deleguen.

Artículo 7El Director General Del Instituto Nacional Del Transporte Será Miembro De La Junta Directiva De La Corporación Financiera Del Transporte, En Reemplazo Del Jefe De La División De Transporte Del Ministerio De Fomento

º. El Director General del Instituto Nacional del Transporte será miembro de la Junta Directiva de la Corporación Financiera del Transporte, en reemplazo del Jefe de la División de Transporte del Ministerio de Fomento.

Artículo 8La División De Transportes Del Ministerio De Fomento Quedará Suprimida Cuando Lo Determine El Gobierno, Una Vez Establecida La Organización Interna Del Instituto Nacional Del Transporte, Y Éste Asuma El Ejercicio Pleno De Sus Funciones

º. La División de Transportes del Ministerio de Fomento quedará suprimida cuando lo determine el Gobierno, una vez establecida la organización interna del Instituto Nacional del Transporte, y éste asuma el ejercicio pleno de sus funciones. El Instituto podrá trasladar el personal y equipos que considere necesarios de la dependencia administrativa que se suprime.

Parágrafo

El Ministerio de Fomento conservará la competencia para el conocimiento de los asuntos relativos al transporte en tanto no quede suprimida la División de Transporte conforme se prevee en este artículo.

Artículo 9El Patrimonio Del Instituto Nacional Del Transporte Estará Formado Por Los Saldos De Las Apropiaciones Presupuestales Destinadas A La División De Transporte Del Ministerio De Fomento, Cuando El Instituto Comience Su Funcionamiento; Las Partidas Que Para La Policía Vial Figuren En El Presupuesto De Funcionamiento Del Ministerio De Obras Públicas; Por Las Sumas Que Con Destino Al Instituto Se Apropien En El Presupuesto Nacional Y Los Demás Fondos O Aportes Que Le Asigne El Gobierno

º. El patrimonio del Instituto Nacional del Transporte estará formado por los saldos de las apropiaciones presupuestales destinadas a la División de Transporte del Ministerio de Fomento, cuando el Instituto comience su funcionamiento; las partidas que para la Policía Vial figuren en el presupuesto de funcionamiento del Ministerio de Obras Públicas; por las sumas que con destino al Instituto se apropien en el Presupuesto Nacional y los demás fondos o aportes que le asigne el Gobierno.

Artículo 10Todas Las Entidades Públicas Que Desarrollen Actividades Relacionadas Con El Transporte, Prestarán La Colaboración Que Sea Necesaria Al Instituto Nacional Del Transporte Para El Cumplimiento De Sus Fines

Todas las entidades públicas que desarrollen actividades relacionadas con el transporte, prestarán la colaboración que sea necesaria al Instituto Nacional del Transporte para el cumplimiento de sus fines. Tal colaboración se prestará dentro de las facultades que les otorguen normas y reglamentos y será de obligatorio cumplimiento.

Artículo 11La Vigilancia De La Parte Fiscal Del Instituto Nacional De Transporte Corresponde A La Contraloría General De La Republica

La vigilancia de la parte fiscal del Instituto Nacional de Transporte corresponde a la Contraloría General de la Republica.

Artículo 12Derogase En Todas Sus Partes El Decreto Número 3289 De 30 De Diciembre De 1963 Y Las Demás Disposiciones Que Le Sean Contrarias

º. Derogase en todas sus partes el decreto número 3289 de 30 de diciembre de 1963 y las demás disposiciones que le sean contrarias.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República