El Presidente de la República de Colombia
en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 14 del artículo 120 de la Constitución Política
Artículo 1º Exceptúanse Del Límite Señalado En El Artículo 1º Del Decreto 2733 De 1984, Las Operaciones Activas De Crédito Que Realicen Los Bancos O Corporaciones Financieras Para La Utilización Del Cupo Extraordinario De Crédito De Dichas Instituciones Financieras En El Banco De La República
º Exceptúanse del límite señalado en el artículo 1º del Decreto 2733 de 1984, las operaciones activas de crédito que realicen los bancos o corporaciones financieras para la utilización del cupo extraordinario de crédito de dichas instituciones financieras en el Banco de la República.
Artículo 2º El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Expedición
º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición. Comuníquese y cúmplase.
Firmas
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 14 del artículo 120 de la Constitución Política
El Ministro de Hacienda y Crédito Público