en uso de sus facultades legales, y en especial de las que le confieren la Ley 155 de 1959 y los Decretos extraordinarios 2420 y 2974 de 1968, y CONSIDERANDO: Que por Decreto 2416 de 19712 se creó el Consejo Nacional de Normas y Calidades. Que entre las funciones a dicho Consejo se encuentra la de dictar las resoluciones mediante las cuales se oficialicen normas técnicas o se acepten revisiones a las ya oficializadas, previo estudio de su conveniencia y grados de obligatoriedad.
Considerando · 2 motivos
Que por Decreto 2416 de 19712 se creó el Consejo Nacional de Normas y Calidades.
Que entre las funciones a dicho Consejo se encuentra la de dictar las resoluciones mediante las cuales se oficialicen normas técnicas o se acepten revisiones a las ya oficializadas, previo estudio de su conveniencia y grados de obligatoriedad.
Artículo 1El Ministro De Agricultura Recomendará Al Consejo Nacional De Normas Y Calidades La Oficialización De Las Normas Técnicas Que Traten Sobre Productos E Insumos Agropecuarios
º El Ministro de Agricultura recomendará al Consejo Nacional de Normas y Calidades la oficialización de las normas técnicas que traten sobre productos e insumos agropecuarios.
Para los efectos de este Decreto, se consideran productos e insumos agropecuarios, aquellos que determine el Ministerio de Agricultura.
Artículo 2Para La Comercialización De Los Productos Agropecuarios, Sujetos A Norma Oficial Obligatoria, No Se Requerirá La Licencia De Que Trata El Artículo 19 Del Decreto 2416 De 1971
º Para la comercialización de los productos agropecuarios, sujetos a norma oficial obligatoria, no se requerirá la licencia de que trata el artículo 19 del Decreto 2416 de 1971.
Artículo 3Para La Producción O Fabricación Y Comercialización De Lo Sinsumos Agropecuarios Sujetos A Normas Oficial Obligatoria, Se Requieren Los Registros Previstos En El Decreto 843 De 1969 Y Su Vigencia Será La Señalada
º Para la producción o fabricación y comercialización de lo sinsumos agropecuarios sujetos a normas oficial obligatoria, se requieren los registros previstos en el Decreto 843 de 1969 y su vigencia será la señalada. En dicho Decreto.
Artículo 4El Control Y La Vigencia De Los Productos E Insumso Agropecuarios Sujetos A Norma Oficial Obligatoria, Serán Ejercidos De Acuerdo A Lo Establecido En El Decreto Extraordinario 2420 De 1968
º El control y la vigencia de los productos e insumso agropecuarios sujetos a norma oficial obligatoria, serán ejercidos de acuerdo a lo establecido en el Decreto extraordinario 2420 de 1968.
Artículo 5La Violación De Las Normas Técnicas Oficializadas Con Carácter De Obligatorias, Que Versen Sobre Productos E Insumos Agropecuarios, Será Sancionada Por El Ministerio De Agricultura O Por La Entidad Que Éste Designe, Mediante Resolución Motivada, Con Una O Varias De Las Siguientes Sanciones, Según La Gravedad Del Hecho; A) Multas Sucesivas Hasta De Cien Mil Pesos ($100
º La violación de las normas técnicas oficializadas con carácter de obligatorias, que versen sobre productos e insumos agropecuarios, será sancionada por el Ministerio de Agricultura o por la entidad que éste designe, mediante resolución motivada, con una o varias de las siguientes sanciones, según la gravedad del hecho
Multas sucesivas hasta de cien mil pesos ($100.000.00) cada una.
Suspensión hasta de seis (6) meses de la producción del artículo objeto de la sanción.
Cancelación del registro y prohibición de continuar la fabricación de artículo objeto de la sanción.
Cancelación del registro de los productos o importadores.
En todos los casos de infracción habrá lugar al decomiso de los productos, sin derecho a indemnización alguna y podrán efectuarlo los funcionarios de la entidad encargada del control y vigilancia, del lugar donde se cometió la infracción.
Artículo 6El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Expedición Y Modifica Toda Disposición Que Le Sea Contraria
º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y modifica toda disposición que le sea contraria.